EXP. 4338-2005-PA/TC

ICA

FROYLANA SÁNCHEZ

CABEZAS

                                                                                                                                                         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Froylana Sánchez Cabezas contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 107 su fecha 15 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 145.55, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia se produjo cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley 25967, el cual derogó la Ley 23908, por lo que la pensión de viudez de la demandante no se encuentra dentro de los alcances de la mencionada Ley.

 

El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con fecha 26 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que existen otras vías procedimentales para que la recurrente tramite su demanda, por lo que el presente caso se encuentra incurso en la causal de improcedencia del proceso de amparo establecida en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 145.55, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de las Resoluciones 6457-97-ONP/DC, obrante a fojas 9 del Cuaderno de este Tribunal, y 024237-98-ONP/DC, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que se otorgó al cónyuge causante y a la demandante pensiones de jubilación y de viudez, respectivamente, a partir del 20 de febrero de 1994 y el 25 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante el Decreto Legislativo 817, publicado el 23 de abril de 1996, se dispuso que el mínimo legal de una pensión de viudez era de S/.100.00, cuando el causante tuviera 20 o más años de aportaciones, tal como sucede en el presente caso.

 

6.      Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago, corriente a fojas 7 de autos, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI