EXP. 4341-2006-PA/TC
LIMA
LUCILA MIGUEL
DE GODOY
La resolución recaída en el Expediente N.° 4341-2006-PA/TC es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la
demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al
cese en funciones de este magistrado.
En Lima a los 17 días del mes de octubre,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lucila Miguel de Godoy contra la sentencia
de
Con fecha 16 de junio de 2004 la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que lo que la recurrente pretende es que se le otorgue un mejor derecho, siendo necesario que tal pretensión se ventile en la vía ordinaria, a través de un proceso que contemple estación probatoria, más aún cuando sus aportaciones han perdido validez.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004,
declara fundada, en parte, la demanda, estimando que las aportaciones
efectuadas por la demandante de
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
2. La demandante solicita
pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990
y al total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente cabe precisar
que habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo
relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas de
4. Conforme al artículo 38 y 44
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para
obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se
requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de
aportaciones.
5. Con su Documento Nacional de
Identidad, la demandante acredita que nació el 24 de julio de 1947 y que
cumplió la edad requerida para obtener la pensión del régimen especial de
jubilación el 24 de julio de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967.
6. Consta en
7. Sobre el particular el
inciso d), artículo 7, de
8. En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación
de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando
el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas.
9. A efectos de sustentar su
pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1 Certificado de trabajo
emitido por Pfizer S.A., corriente a fojas 3, en el que consta que la actora
trabajó desde el 27 de junio 1967 hasta el 22 de marzo de 1989, como
supervisora de Subdivisión de
9.2 Boletas de pago de
ESSALUD-ONP, que comprenden las aportaciones facultativas de los meses de
noviembre y diciembre de 2000 (2 meses), así como los meses de enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 2001
(11 meses), acumulando 1 año y 1 mes de aportaciones.
En ese sentido, la actora acredita 25 años de aportaciones, entre las cuales están comprendidas los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas por la demandada y los 2 años de aportaciones cuya validez fuera restituida en sede judicial. Por consiguiente, la recurrente cumple las aportaciones establecidas por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
10. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula
2. Ordenar a la emplazada que
expida resolución otorgando a la actora pensión de jubilación con arreglo a los
Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 30 de noviembre de 2001, conforme a los
fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
EXP. 4341-2006-PA/TC
LIMA
LUCILA MIGUEL DE GODOY
Voto que formula el
magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Lucila Miguel de Godoy contra la sentencia de
1. Con fecha 16 de junio de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que la recurrente pretende es que se le otorgue un
mejor derecho, siendo necesario que tal pretensión se ventile en la vía
ordinaria, a través de un proceso que contemple estación probatoria, más aún
cuando sus aportaciones han perdido validez.
3.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda, estimando que las aportaciones efectuadas por la demandante de
4. La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
La demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al total de sus aportaciones. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Previamente, cabe precisar
que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo
relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas de
4. Conforme al artículo 38 y 44
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para
obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se
requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de
aportaciones.
5. Con su Documento Nacional de
Identidad, la demandante acredita que nació el 24 de julio de 1947 y que
cumplió la edad requerida para obtener la pensión del régimen especial de
jubilación el 24 de julio de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967.
6. Consta en
7. Sobre el particular, el
inciso d), artículo 7, de
8. En cuanto a las aportaciones
de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta
norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. A efectos de sustentar su
pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:
9.1 Certificado de trabajo
emitido por Pfizer S.A., corriente a fojas 3, en el que consta que la actora
trabajó desde el 27 de junio 1967 hasta el 22 de marzo de 1989, como
supervisora de Subdivisión de
9.2 Boletas de pago de ESSALUD-ONP,
que comprenden las aportaciones facultativas de los meses de noviembre y
diciembre de 2000 (2 meses), así como los meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 2001 (11
meses), acumulando 1 año y 1 mes de aportaciones.
En ese sentido, la actora acredita 25 años de aportaciones, entre las cuales están comprendidas los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas por la demandada y los 2 años de aportaciones cuya validez fuera restituida en sede judicial. Por consiguiente, la recurrente cumple las aportaciones establecidas por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula
Por consiguiente, ordenar a
la emplazada que expida resolución otorgando a la actora pensión de jubilación
con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 30 de noviembre de
2001, conforme a los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones
devengadas con arreglo a
S.
ALVA ORLANDINI