EXP. 4341-2006-PA/TC

LIMA

LUCILA MIGUEL

DE GODOY

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4341-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima a los 17 días del mes de octubre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Miguel de Godoy contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2002; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que la recurrente pretende es que se le otorgue un mejor derecho, siendo necesario que tal pretensión se ventile en la vía ordinaria, a través de un proceso que contemple estación probatoria, más aún cuando sus aportaciones han perdido validez.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que las aportaciones efectuadas por la demandante de 1969 a 1970 no pierden validez por cuanto no existe resolución judicial que declare su caducidad; e improcedente en cuanto al reconocimiento de los años de 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986 que la actora no ha demostrado fehacientemente, así como el periodo faltante del año 1989, debiendo recurrir a un proceso que tenga etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      La demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Previamente cabe precisar que habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas de 1969 a 1970, es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas en 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986, así como el periodo faltante del año 1989, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.      Conforme al artículo 38 y 44 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.

 

5.      Con su Documento Nacional de Identidad, la demandante acredita que nació el 24 de julio de 1947 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión del régimen especial de jubilación el 24 de julio de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

6.      Consta en la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, que la demandada le reconoce a la actora 8 años y 5 meses de aportaciones, y que le denegó la  pensión de jubilación solicitada por considerar que las aportaciones efectuadas durante los años de 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986 no habían sido debidamente acreditadas, así como los periodos faltantes de 1989.

 

7.      Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Certificado de trabajo emitido por Pfizer S.A., corriente a fojas 3, en el que consta que la actora trabajó desde el 27 de junio 1967 hasta el 22 de marzo de 1989, como supervisora de Subdivisión de la División de Planta, y desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1991, ocupando el cargo de supervisora de empaque, efectuando un total de 23 años y 11 mes de aportes.

 

9.2  Boletas de pago de ESSALUD-ONP, que comprenden las aportaciones facultativas de los meses de noviembre y diciembre de 2000 (2 meses), así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 2001 (11 meses), acumulando 1 año y 1 mes de aportaciones.

 

En ese sentido, la actora acredita 25 años de aportaciones, entre las cuales están comprendidas los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas por la demandada y los 2 años de aportaciones cuya validez fuera restituida en sede judicial. Por consiguiente, la recurrente cumple las aportaciones establecidas por el artículo 44º del Decreto Ley  N.º 19990.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la emplazada que expida resolución otorgando a la actora pensión de jubilación con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 30 de noviembre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4341-2006-PA/TC

LIMA

LUCILA MIGUEL DE GODOY

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Miguel de Godoy contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 16 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2002; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que lo que la recurrente pretende es que se le otorgue un mejor derecho, siendo necesario que tal pretensión se ventile en la vía ordinaria, a través de un proceso que contemple estación probatoria, más aún cuando sus aportaciones han perdido validez.

 

3.      El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que las aportaciones efectuadas por la demandante de 1969 a 1970 no pierden validez por cuanto no existe resolución judicial que declare su caducidad; e improcedente en cuanto al reconocimiento de los años de 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986 que la actora no ha demostrado fehacientemente, así como el periodo faltante del año 1989, debiendo recurrir a un proceso que tenga etapa probatoria.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      La demandante solicita pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Previamente, cabe precisar que, habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas de 1969 a 1970, es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta las aportaciones efectuadas en 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986, así como el periodo faltante del año 1989, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.      Conforme al artículo 38 y 44 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.

 

5.      Con su Documento Nacional de Identidad, la demandante acredita que nació el 24 de julio de 1947 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión del régimen especial de jubilación el 24 de julio de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

6.      Consta en la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, que la demandada le reconoce a la actora 8 años y 5 meses de aportaciones, y que le denegó la  pensión de jubilación solicitada por considerar que las aportaciones efectuadas durante los años de 1967, 1968, de 1971 a 1975 y de 1979 a 1986 no habían sido debidamente acreditadas, así como los periodos faltantes de 1989.

 

7.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Certificado de trabajo emitido por Pfizer S.A., corriente a fojas 3, en el que consta que la actora trabajó desde el 27 de junio 1967 hasta el 22 de marzo de 1989, como supervisora de Subdivisión de la División de Planta, y desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1991, ocupando el cargo de supervisora de empaque, efectuando un total de 23 años y 11 mes de aportes.

 

9.2  Boletas de pago de ESSALUD-ONP, que comprenden las aportaciones facultativas de los meses de noviembre y diciembre de 2000 (2 meses), así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 2001 (11 meses), acumulando 1 año y 1 mes de aportaciones.

 

En ese sentido, la actora acredita 25 años de aportaciones, entre las cuales están comprendidas los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas por la demandada y los 2 años de aportaciones cuya validez fuera restituida en sede judicial. Por consiguiente, la recurrente cumple las aportaciones establecidas por el artículo 44º del Decreto Ley  N.º 19990.

 

Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000070327-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

Por consiguiente, ordenar a la emplazada que expida resolución otorgando a la actora pensión de jubilación con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 30 de noviembre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI