EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
La resolución recaída en el Expediente N.°
04345-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El
voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y
no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de
este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 17 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la
sentencia de
a)
Demanda
Con fecha 15 de setiembre de
2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta haber prestado
treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo
que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente
estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de
suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a
través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba
comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto
Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan
a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al
SPP.
b)
Contestación de demanda por
parte de AFP Profuturo
Con fecha 22 de enero de
2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está
facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que
c)
Contestación de demanda por
parte de
Con fecha 25 de marzo de
2004,
De otro lado, considera que
a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir
derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no
reconocerlos.
d)
Resolución de juzgador de
segunda instancia
Con fecha 22 de abril de
2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada
AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.
e)
Resolución del juzgador de
segunda instancia
Con fecha 30 de setiembre de
2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La presente sentencia va a
versar estrictamente sobre el tema de fondo toda vez que las excepciones fueron
resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la
relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y
2. Entrando al motivo de fondo
de la litis, corresponde dejar sentado que
El Estado garantiza el libre
acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Supervisa su eficaz funcionamiento.
Asimismo cabe admitir,
tal como lo dispone el artículo 10° de
3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que
Las AFP tienen la obligación
de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales
que emita
Es decir que tanto el
afiliado y a
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:
En caso de optar el
trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono
de Reconocimiento emitido por
4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que
la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de
(...) la suscrita se
encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto
Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a
aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por
pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la
recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud,
ya que me manifestó que
Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que
Las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo
dicha función a
Ahora bien, en autos, a
fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de
diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante
5.
Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente
realizó la petición ante
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:
A través del artículo 9º
del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación
del Estado, a través de
6.
Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante
la que debió iniciar el trámite ante
Lo que sí debe quedar
sentado es que, como bien explica
De otro lado, si la
persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por
la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el
promotor de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
VOTO
DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez
Aro contra la sentencia de
1. Con fecha 15 de setiembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta haber prestado
treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo
que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente
estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de
suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a
través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba
comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto
Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan
a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al
SPP.
2. Con fecha 22 de enero de
2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está
facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que
3. Con fecha 25 de marzo de
2004,
De otro lado, considera que
a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir
derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no
reconocerlos.
4. Con fecha 22 de abril de
2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara
fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada
AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.
5. Con fecha 30 de setiembre de
2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La presente sentencia va a
versar estrictamente sobre el tema de fondo, toda vez que las excepciones
fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la
relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y
2. Entrando al motivo de fondo
de la litis, corresponde dejar sentado que
El Estado garantiza el libre
acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Supervisa su eficaz funcionamiento.
Asimismo, cabe admitir,
tal como lo dispone el artículo 10° de
3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que
Las AFP tienen la obligación
de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales
que emita
Es decir que tanto el
afiliado y a
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:
En caso de optar el
trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono
de Reconocimiento emitido por
4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que
la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de
(...) la suscrita se
encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto
Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a
aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por
pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la
recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud,
ya que me manifestó que
Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que
Las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo
dicha función a
Ahora bien, en autos, a
fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de
diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante
5.
Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente
realizó la petición ante
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:
A través del artículo 9º
del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación
del Estado, a través de
6.
Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante
la que debió iniciar el trámite ante
Lo que sí debe quedar
sentado es que, como bien explica
De otro lado, si la
persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por
la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el
promotor de
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA
la demanda.
S.