EXP. N.º 4350-2006-PA/TC

LIMA

ADRIANA QUIÑÓNEZ

CHUYARI DE RUIZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2007

 

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Quiñónez Chuyari de Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000009416, de fecha 20 de enero de 2003, aquella que deniega pensión de invalidez a su difunto esposo, y que por consiguiente se le otorgue pensión de viudez por invalidez. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a pensión de viudez es necesario acreditar que el matrimonio se celebró por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla 60 años de edad si fuese hombre, o 50 años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a una edad mayor que las indicadas.

 

3.      Que a fojas 95 obra una Partida de Matrimonio en donde se consigna el nombre de doña Adriana Quiñónez Huyare, sin embargo del Acta de Defunción obrante a fojas 26 y del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el nombre de la demandante es Adriana Quiñónez Chuyari, por lo que al tratarse de un nombre distinto es evidente que la demandante no es la titular de la acción de garantía, por lo cual la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante debe ser estimada, en virtud de los artículos 446 y 451 del Código Procesal Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI