EXP.
N.º 04351-2006-PA/TC
LIMA
NÚÑEZ
RIEGA
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la
siguiente sentencia
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Francisco Núñez Riega contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 183, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos.
Con fecha 7 de noviembre de 2001 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que
se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 089-2000-DINSE-PNP/UpyB-md1, que lo pasa de la situación de actividad a
la de disponibilidad, por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.°
0922-2001-IN/PNP, que declara infundado su recurso de apelación; y que, por
consiguiente, se lo reincorpore al servicio activo en la misma dependencia
policial donde prestaba servicios y se le reconozcan las remuneraciones y
beneficios que ha dejado de percibir. Manifiesta que fue pasado a la situación
de disponibilidad por haber sido sentenciado a tres años de pena privativa de
la libertad por la comisión de los delitos de estafa y corrupción de
funcionarios; que no fue condenado a pena privativa de libertad efectiva; que
la pena condicional de un año no es objeto de sanción disciplinaria; y que fue
sancionado disciplinariamente después de que había sido absuelto.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la
Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que el
artículo 40 de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional
del Perú establece que el pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la
conducta del personal policial afecte el honor, decoro y deberes policiales,
independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle si el hecho o
hechos que le imputan están tipificados. Asimismo, alega que en el proceso administrativo
quedó probada la comisión de la falta grave por inconducta funcional, por haber
sido objeto de denuncia penal por la comisión de los delitos contra el
patrimonio, estafa contra la fe pública, siendo condenado a tres años de pena
privativa de la libertad por el Cuarto Juzgado Penal de Lima.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de octubre del 2003, declara
infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que
en autos se acredita el hecho delictuoso cometido por el actor, a través de la
sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Penal de Lima, de manera que,
independientemente de que el actor haya sido pasible de condena condicional y
no efectiva, los hechos por lo que fue condenado constituyen inconducta
funcional que afectan el honor, el decoro y los deberes policiales.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que realmente existe una sanción penal por habérsele
encontrado culpable de los delitos imputados y que no hay ninguna afectación
constitucional porque la idoneidad es requisito indispensable para que el
efectivo policial continúe en su cargo, habida cuenta de que, para cumplir con
la finalidad establecida en el artículo 166 de la Constitución Política del
Perú, las Fuerzas Policiales requieren contar con personal de conducta
intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino
también mantener incólume el prestigio institucional.
1. Se
aprecia de la Resolución Directoral N.° 089-2000-DINSE-PNP/UpyB-md1,
que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad en aplicación del
artículo 40 del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú, aduciendo que fue condenado a cuatro
años de pena privativa de la libertad efectiva, por los delitos contra el
patrimonio-receptación y estafa y contra la fe pública-falsedad genérica, por
haber adquirido y comercializado pasajes aéreos eran falsificados y de
procedencia ilícita, con el agravante de no haber dado cuenta a su Comando de
la condena de que fue objeto.
2. Del
acta de lectura de sentencia que corre a fojas 43 se desprende que el
recurrente fue condenado por el Cuarto Juzgado Penal de Lima a tres años de
pena privativa de la libertad, suspendida por un año, por los delitos contra el
patrimonio-receptación, estafa y contra la fe pública, falsedad genérica. Como
se aprecia del oficio de fojas 46, esta sentencia quedó consentida. Por los
mismos hechos el demandante fue procesado por la Sala Penal Superior
Especializada en Delitos Tributarios, Aduaneros y Otros de la Corte Superior de
Justicia de Lima, la que emitió la sentencia que en copia corre a fojas 15,
condenándolo a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, como autor
de los delitos contra la Administración Pública, corrupción de funcionarios, y
contra el patrimonio, estafa, en agravio del Estado.
3. Si
bien es cierto que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en su sentencia de fojas 34, absolvió al recurrente
de la acusación fiscal por el delito de corrupción de funcionarios en agravio
del Estado, también lo es que declaró fundada la excepción de cosa juzgada
formulada respecto al delito contra el patrimonio, estafa, basándose en que el
demandante ya había sido condenado por la comisión de este delito por el Cuarto
Juzgado Penal de Lima; por consiguiente, subsiste contra el demandante una pena
privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio,
estafa.
4.
De la instrumental que obra en autos se desprende que el
demandante fue integrante de una organización delictiva dedicada al tráfico de
ilegales, haciendo uso de pasaportes falsificados y pasajes aéreos robados.
Esta conducta no se condice con la necesidad que tiene la Policía Nacional del
Perú de contar con personal idóneo e intachable, para cumplir con la finalidad que le encomienda el
artículo 166 de la Constitución Política, de garantizar, mantener y restablecer
el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad,
así como garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio
público y del privado. En consecuencia, la demanda debe desestimarse, dado que
no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO