EXP. N.º 4352-2005-PA/TC

ICA

CELEDONIO MELÉNDEZ

AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Meléndez Aguirre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 161, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000051261-2003-ONP/DC/DL19990 y 9221-2004-GO/ONP, que le deniegan una pensión de jubilación por desconocer la validez de parte de sus aportaciones efectuadas; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990 y su modificatoria el Decreto Ley 25967.

 

             La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de un derecho del que no goza actualmente el recurrente, y que se le denegó su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil por no contar con los requisitos exigidos legalmente para ello. Asimismo, argumenta que este proceso carece de una estación probatoria necesaria para dilucidar el derecho discutido.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo civil de Ica, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que el actor reúne los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara infundada por estimar que el actor no cuenta con los años de edad ni con las aportaciones requeridos para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. Consecuentemente, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Mediante las Resoluciones N.os 0000051261-2003-ONP/DC/DL19990, 9221-2004-GO/ONP y 0000021300-2004-ONP/DC/DL19990, al actor se le denegó pensión de jubilación aduciéndose que no reúne el número de aportaciones requeridas.

 

4.     Respecto a si le es aplicable al recurrente la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores de construcción civil que cuenten 55 años de edad y acrediten por lo menos 20 años de aportaciones, de los cuales deberán corresponder al trabajo de construcción civil un periodo no menor a 15 años completos o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. De autos se verifica que el actor no ha trabajado en la rama de construcción civil, por lo que no le es aplicable este régimen.

 

5.     Con relación a si le es aplicable pensión de jubilación minera, el  artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2, deben acreditar 30 años de aportes, de los cuales 15 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad. En autos consta que el recurrente sólo ha acreditado haber trabajado 5 años y 5 meses como minero a tajo abierto (fojas 27, vuelta) por lo que tampoco le es aplicable este régimen.

 

6.      Siendo así, al recurrente debe otorgársele pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, que establece que para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se aprecia que el asegurado nació el 3  de marzo de 1935, por lo que cumplió 60 años el 3 de marzo de 1995.

 

8.      En lo que respecta a los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, en autos obran los certificados de trabajo en copia legalizada notarial donde consta que el actor trabajó para :

 

·          Shougang Hierro Perú S.A.A., del 25 de febrero al 5 de abril de 1958 (1 mes, 11 días) y del 20 de enero de 1960 al 11 de mayo de 1962 (2 años, 3 meses y 21 días) (f.2).

·          Explotadora de Hierro de Acarí Panamerican Commodities, S.A., en  el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1962 y el 9 de marzo de 1965 (2 años, 4 meses 20 días) (f.3).

·          Antonio Biondi B. Contratista, por el periodo comprendido entre el 6 de enero de 1977 y el 19 de junio de 1977 (5 meses y 13 días) (f.4).

·          Julio C. Biondi Bernales, de diciembre de 1974 a diciembre de 1976, afirmando que la relación laboral concluyó el 24 de diciembre de 1976 (f.5), lo que se corrobora con la resolución cuestionada. (2 años) (f.19).

·          Transerge S.A. entre el 20 de junio de 1977 y el 17 de enero de 1978 (6 meses y 28 días) (f.6).

·          Southern Perú Copper Corporation, por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1978 y el 21 de julio de 1984 (6 años y 3 días) (f.7).

·          Cordeica del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1984 (5 meses) (f.8).

·          Electro Obras EIRL., del 2 de noviembre de  1993 al 31 de  octubre de  1997 (3 años 11 meses y 29 días) (f. 9).

·          Electro Obras EIRL., del 1 de julio de  2001 al 7 de  junio de 2003 (1 año y 11 meses y 6 días) (f.10).

 

Que  hacen un total de 20 años de aportaciones acreditadas.

 

9.      En cuanto a las aportaciones observadas porque fueron consideradas como caducas por aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se tiene que la empleadora empezó a cotizar después de 1961 y los aportes se realizaron antes de dicha fecha; al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de modo que las aportaciones efectuadas durante los años 1952, y 1961 a 1965 conservan su validez.

 

10.  Con relación a las aportaciones que fueron declaradas inválidas por no haber sido ubicados los libros de planillas correspondientes, es pertinente precisar que según el artículo 70 del Decreto Ley 19990, para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar, por lo que  se puede afirmar que aportaciones de los años de 1952 a 1962, 1977, 1978 conservan su validez.

11.  En consecuencia el demandante ha acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; y acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

12. Por tanto se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada debe reconocerle su derecho; y estando a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa cuestionada.

 

13. De otro lado, respecto a los costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada los pague.

 

14. Al haberse estimado la pretensión principal, el pago de los intereses legales y reintegros corren la misma suerte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar NULAS las Resoluciones N.os 0000051261-2003-ONP/DC/DL19990, 0000021300-2004-ONP/DC/DL19990 y 9221-2004-GO/ONP, debiendo la demandada emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO