EXP. N.° 04352-2006-PA/TC

LIMA

TRANSLIMA S.A.

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los representantes de Translima S.A. y otros, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 22 de agosto de 2005, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los artículos 1 y 2 de las Ordenanzas N.° 693 y 708, emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima y publicadas en el diario oficial El Peruano, con fecha 19 de setiembre de 2004 y 15 de octubre de 2004, respectivamente, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria, así como sus derechos al debido proceso, de defensa y a no ser sometido a un procedimiento distinto al establecido por la ley.

 

2.      Que según afirman las ordenanzas facultan a los inspectores municipales de transporte y a los efectivos policiales a imponer resoluciones de sanción y papeletas de infracción, respectivamente, pese a que el Reglamento Nacional de Administración de Transportes –D.S. N.° 009-2004-MTC– no les ha conferido esas facultades. Agregan que es inconstitucional que la Ordenanza N.° 693 extienda a la concesionaria o persona jurídica autorizada la responsabilidad solidaria por el incumplimiento, por parte de sus trabajadores, de las normas que regulan el servicio del transporte urbano e interurbano de pasajeros. Por otro lado, señalan que se restringe su derecho de defensa al fijarse un plazo de sólo cinco días hábiles para interponer un recurso contra las sanciones impuestas, cuando la Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades, prevé quince días para ello. Finalmente, alegan que las sanciones establecidas son exorbitantes.  

3.      Que en resolución anterior el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 4941-2005-AA/TC, considerando 3) ha señalado que “(...) cuando a través del amparo se cuestione la validez de una ley o una norma con rango de ley, no sólo es preciso que ésta, en abstracto, resulte contraria a algún derecho fundamental, sino, además, que en los hechos incida en el ámbito subjetivo garantizado por dicho derecho, habida cuenta que la finalidad de este proceso no es controlar en abstracto la validez de las leyes, sino la de tutelar el ejercicio de derechos fundamentales”.

 

4.      Que en este caso concreto debe declararse la improcedencia de la demanda de acuerdo con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional contrario sensu, por cuanto las normas cuestionadas son heteroaplicativas y los demandantes no han precisado cuál es el acto o hecho que, en aplicación de dichas normas, vulneran los derechos que invocan. Por el contrario, el Tribunal Constitucional advierte que lo que pretenden los demandantes es que, a través del proceso constitucional de amparo, se realice un control constitucional abstracto de las normas cuestionadas, lo cual está reservado, para el caso de las ordenanzas municipales, al proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI