EXP. N.° 4358-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA NÉLIDA PÉREZ

VIUDA DE GAMONAL

                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Nélida Pérez viuda de Gamonal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 18 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación y devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial, tomando en cuenta las variaciones del costo de vida.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de junio de 2004, declara infundada la demanda considerando que no se ha cumplido con acreditar los años de aportación del causante, ni su edad.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que la pensión de la demandante se encuentra arreglada a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 1 de autos, mediante la Resolución N.° 31163-B-018-CH-93, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 8 de julio de 1992, por la cantidad de I/. 65,000,000.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalente a I/. 36,000,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 no le resultaba aplicable a la demandante.

 

5.    No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.    Por consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la vulneración del derecho al mínimo vital.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

            

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO