EXP. 4360-2006-PA/TC
LIMA
La resolución recaída en el Expediente N.°
4360-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 17 de octubre de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Luisa Elena Patroni de Morales Bermúdez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, alegando que
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, sosteniendo que la recurrente obtuvo su pensión de viudez cuando estaba vigente el Decreto Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado que la pensión de la demandante sea inferior a la pensión mínima vigente en el momento de la contingencia.
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante ascendente a S/. 346.21, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por
3. En
4. En el presente caso, de
5.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. Cabe precisar que para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma
de I/. 135.00; quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405.00, por
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en
9. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
Por consiguiente, al
constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
EXP. 4360-2006-PA/TC
LIMA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA
ORLANDINI
Voto
que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luisa Elena Patroni de Morales Bermúdez
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de enero de 2006, que declara infundada la
demanda de autos.
1. Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se
disponga el abono de los devengados y reintegros en una sola armada.
2. La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley
23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por el Decreto
Legislativo 817, de fecha 23 de abril de 1996.
3. El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, sosteniendo
que la recurrente obtuvo su pensión de viudez cuando estaba vigente el Decreto
Ley 23908.
4. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda, argumentando que no se ha acreditado que la pensión de la
demandante sea inferior a la pensión mínima vigente en el momento de la
contingencia.
10. En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
11. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante ascendente a S/.
346.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley
23908.
12. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006,
este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
13. En el presente caso, de la Resolución 02473-88,
corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante pensión
de jubilación a partir del 22 de setiembre de 1987; c) acreditó 18 años de
aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 544.40.
14. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
15. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores
era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los
cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
16. Cabe precisar que para la determinación de la pensión
mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987,
que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00; quedando establecida
una pensión mínima legal de S/. 405.00, por la Ley 23908, vigente al 22 de
setiembre de 1987.
17. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del
demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó
pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el
derecho al mínimo legal.
18. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 años de aportaciones y menos de 20.
Por consiguiente, al constatarse de los autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. Por lo que
se debe declarar INFUNDADA la
demanda.
S.
ALVA ORLANDINI