EXP. 4360-2006-PA/TC

LIMA

LUISA ELENA

FIELD PATRONI

DE MORALES BERMÚDEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4360-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Elena Patroni de Morales Bermúdez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y reintegros en una sola armada.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por el Decreto Legislativo 817, de fecha 23 de abril de 1996.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, sosteniendo que la recurrente obtuvo su pensión de viudez cuando estaba vigente el Decreto Ley 23908.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado que la pensión de la demandante sea inferior a la pensión mínima vigente en el momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante ascendente a S/. 346.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 02473-88, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante pensión de jubilación a partir del 22 de setiembre de 1987; c) acreditó 18 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 544.40.

 

5.     La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00; quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405.00, por la Ley 23908, vigente al 22 de setiembre de 1987.

 

8.     En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4360-2006-PA/TC

LIMA

LUISA ELENA

FIELD PATRONI

DE MORALES BERMÚDEZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Elena Patroni de Morales Bermúdez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 27 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

1.      Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y reintegros en una sola armada.

 

2.      La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por el Decreto Legislativo 817, de fecha 23 de abril de 1996.

 

3.      El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, sosteniendo que la recurrente obtuvo su pensión de viudez cuando estaba vigente el Decreto Ley 23908.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado que la pensión de la demandante sea inferior a la pensión mínima vigente en el momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

10.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

11.  En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante ascendente a S/. 346.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

12. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

13. En el presente caso, de la Resolución 02473-88, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante pensión de jubilación a partir del 22 de setiembre de 1987; c) acreditó 18 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 544.40.

 

14. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

15. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

16. Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00; quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405.00, por la Ley 23908, vigente al 22 de setiembre de 1987.

 

17. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

18.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. Por lo que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI