EXP. N.° 4365-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA DORIS CUZQUÉN

CALDERÓN DE MARCEL 

                                              

                                                                                                                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Doris Cuzquén Calderón de Marcel contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 4 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren aplicables de las Resoluciones N.os 00340-2001-ONP/DC y 0000038214-2002-ONP/DC/DL 19990, que le otorgaron la pensión de jubilación a su causante y su pensión de viudez, respectivamente, y que, en consecuencia, se actualicen y nivelen las citadas pensiones en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de mayo de 2004, declara infundada la demanda considerando que la contingencia debió ocurrir antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que a la fecha de la contingencia ya no se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se  cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    La demandante solicita la aplicación, a su caso, de la Ley N.° 23908, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 270.59 nuevos soles. En consecuencia, su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c, siendo menester analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 1° de la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, el que independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que solo a estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando a partir de su vigencia 19 de diciembre de 1992 inaplicable la Ley N.° 23908.

 

d)      Por tanto la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

5.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 1 y 4 de autos, mediante la Resolución N.° 00340-2001-ONP/DC, de fecha 25 de enero de 2001, se otorgó pensión de jubilación al causante a partir del 1 de febrero de 2000 y mediante la Resolución N.° 0000038214-2002-ONP/DC/DL 19990 del 18 de julio de 2002, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 21 de diciembre de 2000, fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que en dichas fechas ya no era de aplicación la Ley N.° 23908; en consecuencia, no se puede otorgar el beneficio reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO