EXP. N.° 4368-2006-PA/TC

LIMA

ADILIO ROMERO

ASTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adilio Romero Asto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000057562-2003-ONP/DC/DL 19990, que le otorga una pensión de invalidez definitiva diminuta y que en consecuencia se expida nueva resolución que le otorgue la referida pensión, arreglada al artículo 27 del Decreto Ley N.° 19990, con los devengados e intereses correspondientes. Manifiesta que el monto de pensión que se le viene otorgando equivale al 42% de su renta media mensual y no al 50% de la remuneración o ingreso de referencia que establece el citado artículo 27.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que la demanda se declare improcedente invocando la ausencia de etapa probatoria en la acción de amparo.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y la demanda considerando que el amparo carece de etapa probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía procesal ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000057562-2003-ONP/DC/DL 19990, afirmando que el monto de pensión que se le viene otorgando equivale al 42% de su renta media mensual, y no al 50% de la remuneración o ingreso de referencia, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto Ley N.° 19990. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 27 del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al 50% de la remuneración o ingreso de referencia.

 

4.    De la Resolución N.° 0000057562-2003-ONP/DC/DL 19990, del 17 de julio de 2003, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.    Si bien es cierto que de los documentos obrantes en autos no se acredita la forma de cálculo de la referida pensión, también lo es que en la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, del 2 de enero de 2002, se indica que el monto de pensión mínima para los pensionistas por invalidez será de S/. 415.00, monto que de acuerdo con la boleta de pago obrante a fojas 9 es el mismo que viene percibiendo el demandante, motivo por el cual no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI