EXP. 4371-2006-PC/TC
LIMA
PAREDES BERNALES
DE VILLANUEVA
Lima, 20 de octubre de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que rechazó, in limine,
la demanda de cumplimiento; y,
1. Que la parte demandante
pretende que se cumpla con reajustar la pensión de jubilación de su cónyuge
causante así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados, intereses legales,
costas y costos procesales
.
2.
Que
este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que
en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la
pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
3.
Reiterar
que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 168-2005-PC son precedentes de
observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO