EXP. N.° 04376-2007-PA/TC

LIMA

SANTIAGO LLANTO

LUNAREJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  5 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Nº 000341-87, toda vez que le han calculado su pensión en forma diminuta, consecuentemente, se efectúe un nuevo cálculo aplicándole lo dispuesto en la Ley Nº 23908, asimismo se le abone los devengados e intereses correspondientes

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, conforme al fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante según lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional y deberá desestimarse la pretensión.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA