EXP. N.º 04390-2006-PHC/TC

JUNÍN

MARCO ANTONIO

ROSALES MATEO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2006.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Rosales Mateo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 141, su fecha 17 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Mixto de Junín, don César Augusto Tafur Fuentes, por haber emitido la notificación para la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves, en agravio de don Emilio Alania Flores. Sostiene que el emplazado tiene la intención de perjudicarlo, ya que en su oportunidad interpuso una recusación en su contra debido a las irregularidades que este ha cometido a lo largo del proceso precitado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo vinculado con la libertad individual o derechos conexos, per se, puede tutelarse mediante el proceso de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el demandante ha referido como acto de amenaza de sus derechos el mandato del juzgado emplazado a través del cual se le cita para que concurra a la audiencia de lectura de sentencia. Sin embargo, evidentemente el hecho expuesto no configura una amenaza cierta e inminente contra su libertad individual, toda vez que se trata de una obligación de las partes acudir al local del juzgado las veces que sean requeridas por el juzgador para los fines que deriven del propio proceso penal. De otro lado, determinar su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, ni mucho menos puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine, razones éstas concluyentes por las que la demanda debe ser rechazada.

 

4.      Que debe tenerse presente, además, que en contra de la resolución que decidió la recusación propuesta por el demandante, interpuso éste recurso de apelación, conforme él mismo lo ha declarado, razón por la que el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre el particular, en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO