EXP. N.º
04390-2006-PHC/TC
JUNÍN
MARCO ANTONIO
ROSALES MATEO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio
de 2006.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Rosales
Mateo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junin, de fojas 141, su fecha 17 de marzo de 2006, que, confirmando
la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de febrero de 2005, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Mixto de Junín, don César
Augusto Tafur Fuentes, por haber emitido la
notificación para la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le
sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud,
lesiones graves, en agravio de don Emilio Alania
Flores. Sostiene que el emplazado tiene la intención de perjudicarlo, ya que en
su oportunidad interpuso una recusación en su contra debido a las irregularidades
que este ha cometido a lo largo del proceso precitado.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, también debe tenerse
presente que no cualquier reclamo vinculado con la libertad individual o
derechos conexos, per se, puede
tutelarse mediante el proceso de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse
previamente si los actos reclamados inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme
lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
3. Que el demandante ha
referido como acto de amenaza de sus derechos el mandato del juzgado emplazado
a través del cual se le cita para que concurra a la audiencia de lectura de
sentencia. Sin embargo, evidentemente el hecho expuesto no configura una
amenaza cierta e inminente contra su libertad individual, toda vez que se trata
de una obligación de las partes acudir al local del juzgado las veces que sean
requeridas por el juzgador para los fines que deriven del propio proceso penal.
De otro lado, determinar su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea
de competencia de la justicia constitucional, ni mucho menos puede pretenderse
que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso
penal ordinario culmine, razones éstas concluyentes por las que la demanda debe
ser rechazada.
4.
Que debe tenerse presente, además, que en contra de
la resolución que decidió la recusación propuesta por el demandante, interpuso
éste recurso de apelación, conforme él mismo lo ha declarado, razón por la que
el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre el particular, en aplicación
del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO