EXP. N.º 4404-2006-PA/TC
MOQUEGUA
EDWIN ROLANDO
LAURA ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
23 de abril de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rolando Laura
Espinoza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 272, su fecha 17 de marzo de
2006, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que con
fecha 26 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra don Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Director General de la
Academia de la Magistratura y don Ricardo La Hoz Hora, Presidente en
funciones del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura,
solicitando se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º
018-2005-AMAG-DG de fecha 27 de mayo de 2005, que lo descalifica y excluye
del Sexto Concurso de Preparación para el Ascenso en la Carrera Judicial. Asimismo,
solicita se declare inaplicable la Resolución N.º 015-2005-AMAG-CD de
fecha 10 de agosto de 2005, que declara infundado su recurso de apelación.
En consecuencia pide se le mantenga como discente en el concurso de
preparación para postular al cargo
de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
- Que
conforme consta en autos el demandante postuló al Concurso Público objeto
de la Convocatoria de Curso para Ascensos para Magistrados conforme la
Carta Circular N.º 131-2005-AMAG/DG/DA-AQP de fecha 29 de abril de 2005,
para ocupar la plaza de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, proceso que concluyó definitivamente en diciembre de 2005, según la
mencionada carta circular.
- Que sin
perjuicio de lo expuesto y vistos los alegatos del actor es importante
señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de
calificación y selección de personal, cuya naturaleza es temporal,
finalizando con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. A mayor
abundamiento, todo postulante se somete al proceso de evaluación en
igualdad de condiciones, y lo hace en cada una de las sucesivas
convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los
procesos convocados sino solo al que se haya postulado, de modo que
ratificando lo dicho en el considerando precedente y dado que el Concurso
Público objeto de la convocatoria ha concluido, la eventual afectación de
los derechos constitucionales invocados ha devenido en irreparable.
- Que, en
consecuencia este Tribunal estima que sin necesidad de ingresar al evaluar
el fondo de la controversia y en aplicación del artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada pues la eventual
afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido en
irreparable.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber
operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI