EXP.N.° 4417-2005-PA/TC

MOQUEGUA

AGAPITO LEONCIO

CENTENO CUAILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Leoncio Centeno Cuaila contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 66, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000027318-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de abril de 2004, por aplicar los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009 y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo al artículo 6º de la Ley N.º 25009 y al artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, con el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante aún no había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, ya que no contaba con los años de aportaciones exigidos por el artículo 1º de la Ley N.º 25009.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 3 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado con el certificado médico de invalidez obrante en autos, que se encuentra comprendido en el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° de su Reglamento, por lo que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que el recurrente adquirió su incapacidad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967 y porque su enfermedad no fue detectada en el examen anual referido en el artículo 6º de la Ley N.º 25009.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del conflicto (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley N.º 25009 y al artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, sin la aplicación de los topes establecidos por los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular debe precisarse que este Tribunal ha interpretado el artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 0000027318-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que al demandante se le otorgó pensión completa de jubilación minera de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, aplicándosele el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, debido a que cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 2002.

 

5.      En tal sentido es necesario precisar que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2º de la Ley N.º 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, ya que ambas son equivalentes al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.º 19990, señalándose en su artículo 78º la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Por consiguiente, al habérsele otorgado al demandante una pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 2º de la Ley N.º 25009, no le corresponde una pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6º de la Ley N.º 25009 y al artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, ya que, incluso en el caso que procediera el pago de una pensión, ello no importaría el incremento que viene percibiendo pues ésta es completa y tiene la connotación de pensión completa de jubilación minera.

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión completa de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse; razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI