EXP. N.° 4423-2005-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

GUERRA ALFONSO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolo Serrano Job, abogado de José Carlos Guerra Alfonso, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 6 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se deje sin efecto la orden de captura dictada contra el beneficiario por el Quinto Juzgado Penal de Cajamarca en el proceso N.º 2001-095, que se le sigue por delito contra el patrimonio, alegando que no hay suficientes elementos probatorios de su presunta responsabilidad penal. Refiere que según los hechos que sustentan ese proceso, en circunstancias en que el presunto agraviado intentaba realizar una operación en un cajero automático, le fue sustraída su tarjeta, con la cual se fectuó un retiro de dinero por la cantidad de S/. 19.500 nuevos soles, de los cuales S/. 9.800 fueron girados a una cuenta a nombre del procesado. Alega el acccionante que dicha cuenta no le pertenece y que probablemente ha sido suplantado. Afirma, además, que el juzgado emplazado se ha basado únicamente en dos informes simples entregados por la entidad bancaria para ordenar su detención.   

 

2.      Que si bien es posible cuestionar una resolución judicial mediante los procesos constitucionales de la libertad, en supuestos en los que se advierta una vulneración del debido proceso, en el presente caso el accionante pretende que se realice una valoración de los elementos probatorios de su responsabilidad penal. Al respecto,  es preciso señalar que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, pues ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no puede ser ejercida por el juez constitucional, dado que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso, por lo que resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del articulo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI