EXP. N.°
4423-2005-PHC/TC
LIMA
JOSÉ CARLOS
GUERRA ALFONSO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15
de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolo Serrano Job, abogado de José Carlos Guerra Alfonso, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 6 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se deje sin
efecto la orden de captura dictada contra el beneficiario por el Quinto Juzgado
Penal de Cajamarca en el proceso N.º 2001-095, que se le sigue por delito
contra el patrimonio, alegando que no hay suficientes elementos probatorios de
su presunta responsabilidad penal. Refiere que según los hechos que sustentan
ese proceso, en circunstancias en que el presunto agraviado intentaba realizar
una operación en un cajero automático, le fue sustraída su tarjeta, con la cual
se fectuó un retiro de dinero por la cantidad de S/. 19.500 nuevos soles, de
los cuales S/. 9.800 fueron girados a una cuenta a nombre del procesado. Alega
el acccionante que dicha cuenta no le pertenece y que probablemente ha sido
suplantado. Afirma, además, que el juzgado emplazado se ha basado únicamente en
dos informes simples entregados por la entidad bancaria para ordenar su
detención.
2.
Que
si bien es posible cuestionar una resolución judicial mediante los procesos
constitucionales de la libertad, en supuestos en los que se advierta una
vulneración del debido proceso, en el presente caso el accionante pretende que
se realice una valoración de los elementos probatorios de su responsabilidad
penal. Al respecto, es preciso señalar
que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal
y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal
efecto se incorporen al proceso penal, pues ello es competencia exclusiva de la
justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no puede ser ejercida por el
juez constitucional, dado que excede el objeto de los procesos constitucionales
de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso,
por lo que resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia prevista en
el inciso 1) del articulo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI