EXP. 04430-2006-PA/TC
LIMA
TORRES
DE LA TORRE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Félix Fortunato Torres de la Torre contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de
setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.º 9225-2003-ONP/DC/DL 19990, de 15 de enero de
2003; se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y
su reglamento, y se le paguen los
devengados e intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno, porque el actor no reunía los requisitos de ley para
acceder a una pensión, dado que cesó en
sus actividades laborales el 14 de marzo de 1987, contando a dicha fecha 36
años de edad y acumulando un total de 14 años de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
junio de 2004, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución N.º 9225-2003-ONP/DC/DL 19990 y ordena que se otorgue
pensión de jubilación minera al actor, por considerar que ha cumplido los
requisitos previstos en la Ley N.º 25009; e improcedente el pago de intereses
argumentando que deberán solicitarse en la instancia respectiva, al carecer el
amparo de estación probatoria.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que
al actor no le corresponde la pensión de jubilación solicitada, por no reunir
las aportaciones, y que en el del certificado médico de autos figura que el
demandante adolece de hipoacusia
neurosensorial leve, la cual no está prevista como enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
El
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y
su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Según
los artículos 1 y 2 de la Ley N.º
25009, de jubilación minera, los trabajadores que laboren en minas subterráneas
tienen derecho a una pensión de jubilación a los 45 años de edad, si acreditan
que un mínimo de 20 años completos de aportaciones, de los cuales 10 años deben
corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
Del
Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, y del Certificado de
Trabajo obrante a fojas 4, se desprende que antes del 19 de diciembre de 1992,
vale decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor
no cumplía los requisitos de la ley de jubilación minera.
5.
El
artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967 establece que para obtener una pensión de
jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe
acreditar aportaciones por un período no inferior a 20 años.
6.
Con
los documentos que obran en autos no se acredita que el actor tenga la edad y
el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión de jubilación
minera; en consecuencia, no procede amparar la demanda.
7.
Por
otra parte, en cuanto a la posibilidad de percibir pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, no se ha demostrado que la hipoacusia que padece sea consecuencia
de su trabajo en condiciones de riesgo, toda vez que entre el cese laboral y el
diagnóstico médico median más de 16 años.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA