EXP.  04430-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX FORTUNATO

TORRES DE LA TORRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fortunato Torres de la Torre contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 9225-2003-ONP/DC/DL 19990, de 15 de enero de 2003; se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su reglamento, y  se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, porque el actor no reunía los requisitos de ley para acceder a una pensión, dado que  cesó en sus actividades laborales el 14 de marzo de 1987, contando a dicha fecha 36 años de edad y acumulando un total de 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 9225-2003-ONP/DC/DL 19990 y ordena que se otorgue pensión de jubilación minera al actor, por considerar que ha cumplido los requisitos previstos en la Ley N.º 25009; e improcedente el pago de intereses argumentando que deberán solicitarse en la instancia respectiva, al carecer el amparo de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que al actor no le corresponde la pensión de jubilación solicitada, por no reunir las aportaciones, y que en el del certificado médico de autos figura que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial leve, la cual no está prevista como enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y  2 de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a una pensión de jubilación a los 45 años de edad, si acreditan que un mínimo de 20 años completos de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, y del Certificado de Trabajo obrante a fojas 4, se desprende que antes del 19 de diciembre de 1992, vale decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el actor no cumplía los requisitos de la ley de jubilación minera.

 

5.      El artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967 establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.      Con los documentos que obran en autos no se acredita que el actor tenga la edad y el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión de jubilación minera; en consecuencia, no procede amparar la demanda.

 

7.      Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de percibir pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, no se ha demostrado que la hipoacusia que padece sea consecuencia de su trabajo en condiciones de riesgo, toda vez que entre el cese laboral y el diagnóstico médico median más de 16 años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA