EXP N.º 4432-2005-PA/TC

ICA

HUMBERTO CORNEJO

SUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Cornejo Suárez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 6 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley N.º 25009 y su Reglamento, con el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda y ordena a la demandada otorgar pensión de jubilación minera al recurrente conforme a la Ley N.º 25009 y su Reglamento; asimismo, dispone se abonen los devengados correspondientes.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado haber prestado servicios ni haber aportado durante 15 años en la modalidad de minero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la  Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de Jubilación Minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 a 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera, siempre que hayan acreditado 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (50 años) el 19 de noviembre de 1988.

 

5.      Del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., de fojas 6 de autos, se evidencia que el recurrente prestó servicios para dicha compañía desde el 2 de enero de 1959 hasta el 31 de enero de 1992, como minero de tajo abierto y desempeñando el cargo de auxiliar bilingüe, secretario bilingüe, secretario mayor bilingüe, asistente supervisor de promoción social y asistente administrativo de gerencia de servicios, acumulando un tiempo de servicios de 33 años y 29 días como trabajador minero, con más de 15 años de servicio efectivo en la modalidad de centro de producción minera, por lo que, a la fecha de la presentación de su solicitud, cumplía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

6.      Asimismo el recurrente adjunta el informe médico, obrante a fojas 4, de fecha 27 de agosto de 2004, expedido por el Director del Centro Médico de Caraz de EsSalud, en donde consta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, lo que se corrobora con la historia clínica que obra en el cuadernillo de este Tribunal, por lo que se acredita que estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

7.      Consecuentemente al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

8.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución otorgando pensión de jubilación minera a favor del demandante de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo abonar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI