EXP.N.º 4434-2005-PA/TC

ICA

ALEJANDRO GUADALUPE

HOSTIA MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Guadalupe Hostia Mejía contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 11 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 63979-2003-ONP/DC/DL19990 y 337-2004-GO/ONP, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación al desconocerle la validez de parte de sus aportaciones efectuadas, y que en consecuencia se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley 19990 y su modificatoria, Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, más devengados.

 

             La ONP contesta la demanda manifestando que al demandante se le ha calculado correctamente su pensión, que no se le puede reconocer más años de aportaciones porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria, y que por tanto no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 14 de julio de 2004, declara fundada la demanda, argumentando que los periodos de aportación sólo pierden validez en los casos de caducidad declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, lo que no ocurre en el presente caso.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de ser válidos todos los años de aportes del demandante, aun sumándolos, no llegan a 20  años.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho. Consecuentemente su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.     El artículo 9 de la Ley 26504 establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

4.      De la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1) consta que el demandante nació el 12 de diciembre de 1937, y que por tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 12 de diciembre de 2002.

 

5.      De la copia de la resoluciones impugnadas (fojas de 2 a 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se evidencia que la ONP:

·          Ha reconocido al actor 19 años y 2 meses de aportaciones.

·          Ha desconocido la validez de las “aportaciones acreditas” efectuadas durante los años 1950 y 1951 sustentando su decisión en el artículo 23 de la Ley 8433.

·          Ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas de mayo a setiembre de 1955 sustentando su decisión en el artículo 23 de la Ley 8433.

 

6.      Este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que según el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las “aportaciones acreditadas” efectuadas por el demandante entre 1950 y 1951, correspondientes a 42 semanas, conservan su validez.

 

7.      Según el artículo 70 del D.L. 19990, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o se hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar.

 

8.      De fojas 5 a 24 de autos obran copias certificadas de las planillas correspondientes a mayo de 1955 hasta setiembre de 1955, y a fojas 6 y 11 obran las legalizaciones de los libros correspondientes, donde consta que el actor laboró para el empleador Carlos Malatesta Boza, sustentándose en lo expresado en los fundamentos 6 y 7 de la presente sentencia, y pese a que no es necesario que el actor presente libros de planillas, se debe afirmar que las aportaciones correspondientes a 16 semanas en 1955 conservan su validez.

 

9.      En consecuencia el demandante ha probado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada, acreditando más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  Por tanto se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas; y, estando a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa cuestionada.

 

11.  Al haberse estimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de devengados, corre la misma suerte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar nulas las Resoluciones N.os 63979-2003-ONP/DC/DL19990 y 337-2004-GO/ONP, debiendo la demandada emitir nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación al demandante, con el abono de devengados y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO