EXP. N.° 4436-2005-PA/TC

ICA

AZUCENA GEORGINA

GARCÍA DE MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Azucena Georgina García de Miranda contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 180, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 27347-2000-ONP/DC de fecha 14 de setiembre de 2000, que le otorga  pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, aduciendo que le corresponde pensión completa de jubilación minera conforme la Ley N.° 25009, al haber prestado servicios en la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y como consecuencia de dicha actividad padece de neumoconiosis; asimismo, solicita que se expida nueva resolución otorgándole la pensión que le corresponde más el pago de reintegros e intereses.

 

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada infundada, alegando que la pretensión de la demandante requiere de etapa probatoria, pues el otorgamiento de la pensión está supeditada a que las actividades labores estén enmarcadas dentro de los alcances del a Ley de Jubilación Minera.

 

El Tercer Juzgado Especializado de Ica, con fecha 18 de octubre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que se trata de derechos debidamente adquiridos por la accionante durante el tiempo de vigencia de las leyes respectivas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que  la demandante no cumple con las condiciones establecidas en la Ley N.° 25009, toda vez que no prestó servicios ni aportó 15 años en la modalidad de minera, por lo que si bien es verdad padece de neumoconiosis e hipoacusia bilateral leve, no le resulta de aplicación el artículo 6° de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, afirmando que  se le otorgó indebidamente  pensión de jubilación adelantada.

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el números de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y  20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin  el requisito del número de aportaciones.

 

5.      Con el documento de fojas 3, se acredita que la demandante laboró como  trabajadora de centro de producción  para Shougang Hierro Perú S.A.A. en un contexto de contaminación ambiental de su área de trabajo, describiéndose que la demandante estuvo “expuesta al polvo mineralizado flotando en el ambiente, proveniente de la faja transportadora de mineral (...)” (sic); y con el certificado médico suscrito por el presidente de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” Gerencia Departamental de Ica, de fecha 23 de abril de 2004, de fojas 5, y el Dictamen de la Comisión Médica, de fecha 22 de abril de 2004, de fojas 6, se demuestra que la demandante adolece de neumoconiosis en primer grado. En consecuencia, los riesgos a los que estuvo expuesta y la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 4., supra, quedan probados con los referidos documentos, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

6.      Por consiguiente, la demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 6° de la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplió los requisitos para acceder al goce de una pensión de jubilación minera antes de su entrada en vigencia.

 

7.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación completa y sin topes, debe tenerse en cuenta que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

8.      De otro lado, deberán otorgarse a la demandante los reintegros por los devengados que fuesen de ley desde 12 meses antes de su solicitud de pensión; y en lo que respecta a los intereses, este Tribunal ha establecido que los mismos deben ser abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

 

9.      Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar la NULIDAD de la Resolución N.o 27347-2000-ONP/DC.

 

3.      Ordena a la entidad demandada que expida resolución de pensión de jubilación a favor de la demandante con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiéndosele pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO