EXP. N.° 4436-2005-PA/TC
ICA
AZUCENA GEORGINA
GARCÍA DE
MIRANDA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
28 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Azucena Georgina García de Miranda
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 180, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.o 27347-2000-ONP/DC de fecha 14 de setiembre de 2000,
que le otorga pensión de jubilación
adelantada al amparo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, aduciendo que
le corresponde pensión completa de jubilación minera conforme la Ley N.° 25009,
al haber prestado servicios en la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. expuesta
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y como consecuencia de
dicha actividad padece de neumoconiosis; asimismo, solicita que se expida nueva
resolución otorgándole la pensión que le corresponde más el pago de reintegros
e intereses.
La ONP contesta
la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada
infundada, alegando que la pretensión de la demandante requiere de etapa probatoria,
pues el otorgamiento de la pensión está supeditada a que las actividades
labores estén enmarcadas dentro de los alcances del a Ley de Jubilación Minera.
El Tercer
Juzgado Especializado de Ica, con fecha 18 de octubre de 2004, declara fundada
la demanda, por considerar que se trata de derechos debidamente adquiridos por
la accionante durante el tiempo de vigencia de las leyes respectivas.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante no cumple con las condiciones
establecidas en la Ley N.° 25009, toda vez que no prestó servicios ni aportó 15
años en la modalidad de minera, por lo que si bien es verdad padece de
neumoconiosis e hipoacusia bilateral leve, no le resulta de aplicación el
artículo 6° de dicha ley.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y, en concordancia, con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando
la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2. En el presente
caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, afirmando
que se le otorgó indebidamente pensión de jubilación adelantada.
3. De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores
que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en
la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el números de años de aportación
previsto en el Decreto Ley N.° 19990, 15 de los cuales deben haberse efectuado
en dicha modalidad.
4. Asimismo, los
artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20°
del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, señalan que
los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de
silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.
5. Con el
documento de fojas 3, se acredita que la demandante laboró como trabajadora de centro de producción para Shougang Hierro Perú S.A.A. en un
contexto de contaminación ambiental de su área de trabajo, describiéndose que
la demandante estuvo “expuesta al polvo mineralizado flotando en el ambiente,
proveniente de la faja transportadora de mineral (...)” (sic); y con el certificado
médico suscrito por el presidente de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital
III “Félix Torrealva Gutiérrez” Gerencia Departamental de Ica, de fecha 23 de
abril de 2004, de fojas 5, y el Dictamen de la Comisión Médica, de fecha 22 de
abril de 2004, de fojas 6, se demuestra que la demandante adolece de
neumoconiosis en primer grado. En consecuencia, los riesgos a los que estuvo
expuesta y la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 4., supra, quedan probados con los referidos
documentos, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código
Procesal Civil.
6. Por
consiguiente, la demandante cumple las condiciones establecidas en los
artículos 1° y 6° de la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.°
25967, toda vez que cumplió los requisitos para acceder al goce de una pensión
de jubilación minera antes de su entrada en vigencia.
7. Respecto a la
pretensión de una pensión de jubilación completa y sin topes, debe tenerse en
cuenta que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con
relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos
desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los
cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un
máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967,
que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
8. De otro lado,
deberán otorgarse a la demandante los reintegros por los devengados que fuesen
de ley desde 12 meses antes de su solicitud de pensión; y en lo que respecta a
los intereses, este Tribunal ha establecido que los mismos deben ser abonados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.
9. Es necesario
señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será
equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Declarar la NULIDAD de la Resolución N.o 27347-2000-ONP/DC.
3. Ordena a la
entidad demandada que expida resolución de pensión de jubilación a favor de la
demandante con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos expuestos en
la presente sentencia, debiéndosele pagar las pensiones devengadas con arreglo
a ley más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO