EXP. N 4440-2006-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ANTONIO

RAMOS RIOJA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2006

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Ramos Rioja contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 266, su fecha 20 de febrero de 2006 que, reformando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  cuestionando la Resolución de Gobernación N.° 59-2005-GPP, de fecha 26 de octubre de 2005, y su confirmatoria la Resolución Sub Prefectural N.° 636-2005-SPCH de fecha 22 de noviembre de 2005, las cuales deniegan su solicitud de otorgamiento de garantías contra Enrique Wilfredo Cárpena Velásquez, lo que, alega, constituye una inminente amenaza de su derecho a la integridad personal y, además, vulnera su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Alega que los funcionarios involucrados no han respetado el plazo establecido para resolver su pretensión, el mismo que se encuentra previsto en la Directiva N.° 003-2002-IN-1504, que es la norma administrativa aplicable, señalando también que no se han valorado debidamente los hechos materia de investigación, por lo que las mencionadas resoluciones le generan indefensión. Solicita, por tanto, se cumpla con otorgarle de manera inmediata las garantías que solicita.

 

2.      Que en lo referente a la vulneración del plazo para la resolución de la solicitud del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales como el hábeas corpus es el de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, careciendo de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o la misma se hubiere tornado irreparable. Es por ello que en el presente caso al haberse emitido la Resolución de Gobernación N.° 59-2005-GPP y la Resolución Sub Prefectural N.° 636-2005-SPCH, ha cesado la violación del derecho al debido proceso en lo que respecta al plazo antes de la interposición de la demanda, por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud del artículo 5°, inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en lo que respecta a la errónea valoración del material probatorio alegada por el demandante, es pertinente subrayar que los procesos constitucionales de la libertad revisten carácter de urgencia por la implicancia de derechos fundamentales existente en ellos. En tal sentido dicha característica configura su estructura por lo que carecen de una fase probatoria específica, aunque puedan ser actuadas y valoradas determinadas pruebas para un mejor esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, la solicitud del demandante requiere un examen probatorio más detallado, evaluación que es impropia del proceso de hábeas corpus y que corresponde a la justicia ordinaria. Por lo tanto, este Colegiado considera que este extremo también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO