EXP. N.° 04441-2006-PC/TC

LIMA

MANUEL OLIVA RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Oliva Rivera contra la sentencia  expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita se cumpla con cancelarle los reintegros de pensiones devengadas  desde el 1 de setiembre de 1997 hasta el 13 de setiembre de 2002, considerados fuera de la Resolución N.° 0000014389-2001-ONP/DC/DL 19990, en la cual se dispone el otorgamiento de devengados solamente desde el 13 de setiembre de 2000. Se advierte de autos que la pretensión no corresponde a lo decidido por la resolución objeto del presente proceso de cumplimiento.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme  lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO