EXP. N.º 04444-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL FRANCISCO

INFANTE VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Infante Vargas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 15538, de fecha 24 de enero de 1992, por no haberle otorgado la pensión mínima establecida en la Ley N.º 23908; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión mínima de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el reajuste trimestral, así como el pago de los reintegros de pensiones dejados de percibir desde el 10 de junio de 1991, fecha de su jubilación, más los intereses legales.

 

            La emplazada interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el demandante incurre en error al considerar que existe equivalencia entre el sueldo mínimo vital y la remuneración mínima vital.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, considerando que corresponde el reajuste, pues el punto de contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente en el extremo del pago de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando  que la vía adecuada es el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 , inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se cumpla con los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908 y, en consecuencia, se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.º 15538, de fecha 24 de enero de 1992, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 10 de junio de 1991, por el monto de I/. 37.72.

 

5.      La Ley N.º 23908 – publicada el 7 de setiembre 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que según lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el  Decreto Supremo N.º 002-91-TR, de 17 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en I/. 12.00, con lo que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 36.00, haciendo inaplicable la Ley N.º 23908 a la pensión inicial de jubilación del demandante, por ser ésta de un monto mayor. Sin embargo, considerando que el demandante no ha demostrado que luego de ser otorgada la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.      Por otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada función al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

9.      En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI  

GARCÍA TOMA