EXP. N.º 04444-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL FRANCISCO
INFANTE VARGAS
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Infante Vargas contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 143, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 15538, de fecha 24 de
enero de 1992, por no haberle otorgado la pensión mínima establecida en la Ley
N.º 23908; y, en consecuencia, se le otorgue una pensión mínima de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el reajuste
trimestral, así como el pago de los reintegros de pensiones dejados de percibir
desde el 10 de junio de 1991, fecha de su jubilación, más los intereses
legales.
La emplazada interpone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el demandante incurre en error al considerar que existe equivalencia entre el sueldo mínimo vital y la remuneración mínima vital.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha
24 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en
parte la demanda, considerando que corresponde el reajuste, pues el punto de
contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente
en el extremo del pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda, estimando que la vía
adecuada es el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 , inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante
pretende que se cumpla con los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908 y, en
consecuencia, se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación.
§ Análisis
de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución N.º 15538, de fecha 24 de enero de 1992, obrante a fojas 3, se
evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 10
de junio de 1991, por el monto de I/. 37.72.
5. La Ley N.º
23908 – publicada el 7 de setiembre 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad
industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar
el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que según lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de
setiembre de 1984, la remuneración mínima
de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Siendo así, en
el presente caso resulta de aplicación el
Decreto Supremo N.º 002-91-TR, de 17 de enero de 1991, que estableció el
ingreso mínimo legal en I/. 12.00, con lo que a dicha fecha la pensión mínima
del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 36.00,
haciendo inaplicable la Ley N.º 23908 a la pensión inicial de jubilación del
demandante, por ser ésta de un monto mayor. Sin embargo, considerando que el
demandante no ha demostrado que luego de ser otorgada la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
8. Por otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada función al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
9. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA