EXP. N.º 04449-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINO MELGAREJO

AYALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandrino Melgarejo Ayala contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho con arreglo a dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda alegando que el demandante no cumple los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 para poder ser incorporado al régimen 20530. 

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos por la Compañía Peruana de Vapores de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores el 1 de febrero de 1972, por lo que no cumplía el requisito de haber ingresado en el Sector Público antes del 12 de julio de 1962, para poder ser incorporado al régimen 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974–  contaran con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 339-90, de fecha 19 de octubre de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 1 de febrero de 1972, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA