EXP. N.°4458-2005-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE 

VARGAS VÍLCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de marzo 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Vargas Vílchez contra la sentencia  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 27 de mayo de 2004, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Petroperú S.A. solicitando que se declare nula e inaplicable la Resolución 255-2001/GO.DC.20530/ONP, de fecha 14 de mayo de 2001, así como la Resolución GEA-REH-1113-9, de fecha 5 de junio de 1991, que deja sin efecto su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y en consecuencia se le otorgue pensión de cesantía reconociéndole 34 años, 6 meses y 20 días de servicios al Estado, con el abono de los devengados correspondientes.

 

Manifiesta haber laborado en el Ministerio de Energía y Minas por siete años y diez meses, hasta el 30 de noviembre de 1969, por lo que fue incorporado al régimen de pensiones del Estado; que continuó laborando en Minero Perú desde el 23 de abril de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, pasando al Instituto Geológico Minero Metalúrgico desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982; y que, finalmente, laboró en Petroperú S.A. desde el 5 de abril de 1982 hasta el 17 de enero de 1996, con lo que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 24366 para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción extintiva de las pensiones que se demandan y de caducidad de la acción. Contestando la demanda, indica que durante su permanencia en Petroperú, el actor desarrolló labores bajo el régimen de la actividad privada (Ley 4916), por lo que su incorporación se realizó en contravención del Decreto Ley 25030 y la Ley 24366.

 

El Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, estimando que para declarar inaplicables las resoluciones inpugnadas se requiere la actuación de medios probatorios a fin de determinar si, efectivamente, corresponde que el actor sea incluido en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530, no siendo esta la vía adecuada para ello.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la actividad laboral desarrollada por el demandante en el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico y en Petroperú fue realizada bajo el régimen laboral privado regido por la Ley 4916.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia emitida en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está formado por las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con ellos, este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le incorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y que se le acumule los años laborados en diferentes empresas del Estado con el tiempo de formación profesional.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El Decreto Ley 20530 regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío -ley de goces- y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.

 

5.      Es preciso recordar que una de las principales características de este régimen pensionario es su carácter cerrado, pese a lo cual existieron leyes de excepción que permitieron que algunos de los trabajadores de Petroperú que se encontraban dentro del régimen privado de la actividad laboral quedasen comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley 20530, de modo tal que, verificando los supuestos de hecho exigidos por las normas, se les reconoció el derecho de incorporarse dentro de los alcances de dicho régimen pensionario.

 

6.      De autos se aprecia (fojas 4) que el demandante ingresó a prestar servicios al Estado desde antes del 11 de julio de 1962, por lo que fue incluido en la Ley del 22 de enero de 1850, acreditando siete años y diez meses de  servicios. Asimismo, se observa que el actor ingresó a laborar en la empresa Mineroperú en 1973, debiéndose precisar que a partir de su ingreso a dicha entidad, así como en los siguientes centros laborales en donde trabajó, estuvo bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916. Por consiguiente, no puede pretenderse que se acumulen los servicios prestados en el régimen público con los prestados en el régimen privado, lo que se encuentra vedado por el propio artículo 14 b) del Decreto Ley 20530.

 

7.      De igual forma, a pesar de lo argumentado por el recurrente, este no cumple con los requisitos expuestos en la Ley de Excepción 24366, que estableció que los servidores públicos que contasen con más de siete años de servicios a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos dentro del régimen de pensiones del referido decreto ley, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente para el Estado. Como se aprecia, el demandante no ha prestado  labores de forma ininterrumpida, por lo que no le es aplicable esta norma.

 

8.      De otro lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que se debía reincorporar al precitado régimen a los servidores que ingresaron a prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377 antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de pensiones a cargo del Estado. De autos se advierte que, cuando el demandante reinició actividades laborales en Mineroperú, no se encontraba realizando aportes para el régimen de pensiones del Estado.

 

9.      En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas de excepción referidas que regularon la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI