EXP. N.°4458-2005-PA/TC
LUIS ENRIQUE
VARGAS VÍLCHEZ
En
Lima, a los 14 días del mes de marzo 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Vargas Vílchez contra la
sentencia la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 27 de mayo de 2004,
que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra Petroperú S.A. solicitando que se declare nula e inaplicable la
Resolución 255-2001/GO.DC.20530/ONP, de fecha 14 de mayo de 2001, así como la
Resolución GEA-REH-1113-9, de fecha 5 de junio de 1991, que deja sin efecto su
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y en consecuencia
se le otorgue pensión de cesantía reconociéndole 34 años, 6 meses y 20 días de
servicios al Estado, con el abono de los devengados correspondientes.
Manifiesta haber laborado en el
Ministerio de Energía y Minas por siete años y diez meses, hasta el 30 de
noviembre de 1969, por lo que fue incorporado al régimen de pensiones del
Estado; que continuó laborando en Minero Perú desde el 23 de abril de 1973
hasta el 31 de diciembre de 1977, pasando al Instituto Geológico Minero
Metalúrgico desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982; y que,
finalmente, laboró en Petroperú S.A. desde el 5 de abril de 1982 hasta el 17 de
enero de 1996, con lo que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 24366
para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
La emplazada deduce las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la
vía administrativa, de prescripción extintiva de las pensiones que se demandan
y de caducidad de la acción. Contestando la demanda, indica que durante su
permanencia en Petroperú, el actor desarrolló labores bajo el régimen de la
actividad privada (Ley 4916), por lo que su incorporación se realizó en
contravención del Decreto Ley 25030 y la Ley 24366.
El Octavo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara infundadas las excepciones deducidas e
improcedente la demanda, estimando que para declarar inaplicables las
resoluciones inpugnadas se requiere la actuación de medios probatorios a fin de
determinar si, efectivamente, corresponde que el actor sea incluido en el
régimen pensionario del Decreto Ley 20530, no siendo esta la vía adecuada para
ello.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, considerando que la actividad laboral
desarrollada por el demandante en el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico y
en Petroperú fue realizada bajo el régimen laboral privado regido por la Ley
4916.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia emitida en el
expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión está formado por las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con
ellos, este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional.
§ Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso el demandante solicita que se le incorpore al régimen de
pensiones del Decreto Ley 20530 y que se le acumule los años laborados en
diferentes empresas del Estado con el tiempo de formación profesional.
§ Análisis de la controversia
3.
La
procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto
Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes
de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen
previsional.
4. El
Decreto Ley 20530 regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado
correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los
trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley
19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía,
jubilación y montepío -ley de goces- y, de otro, de asegurar debidamente el
reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio
fiscal.
5. Es
preciso recordar que una de las principales características de este régimen
pensionario es su carácter cerrado, pese a lo cual existieron leyes de
excepción que permitieron que algunos de los trabajadores de Petroperú que se
encontraban dentro del régimen privado de la actividad laboral quedasen
comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley 20530, de modo tal que,
verificando los supuestos de hecho exigidos por las normas, se les reconoció el
derecho de incorporarse dentro de los alcances de dicho régimen pensionario.
6. De autos
se aprecia (fojas 4) que el demandante ingresó a prestar servicios al Estado desde
antes del 11 de julio de 1962, por lo que fue incluido en la Ley del 22 de
enero de 1850, acreditando siete años y diez meses de servicios. Asimismo, se observa que el actor ingresó a laborar en
la empresa Mineroperú en 1973, debiéndose precisar que a partir de su ingreso a
dicha entidad, así como en los siguientes centros laborales en donde trabajó,
estuvo bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley
4916. Por consiguiente, no puede pretenderse que se acumulen los servicios prestados
en el régimen público con los prestados en el régimen privado, lo que se
encuentra vedado por el propio artículo 14 b) del Decreto Ley 20530.
7. De igual
forma, a pesar de lo argumentado por el recurrente, este no cumple con los
requisitos expuestos en la Ley de Excepción 24366, que estableció que los
servidores públicos que contasen con más de siete años de servicios a la fecha
de dación del Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos dentro del régimen de
pensiones del referido decreto ley, siempre que hubiesen laborado
ininterrumpidamente para el Estado. Como se aprecia, el demandante no ha
prestado labores de forma
ininterrumpida, por lo que no le es aplicable esta norma.
8. De otro
lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que se debía reincorporar al
precitado régimen a los servidores que ingresaron
a prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377
antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del
22 de enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 se
encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de
derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las
referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de pensiones a cargo
del Estado. De autos se advierte que, cuando el demandante reinició actividades
laborales en Mineroperú, no se encontraba realizando aportes para el régimen de
pensiones del Estado.
9.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas de excepción
referidas que regularon la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, la
demanda carece de sustento.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo en autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI