EXP. N.° 4458-2006-PA/TC

LIMA

JEREMIAS MARINO

TAIPE PALACIOS

                                                                                                             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeremías Marino Taipe Palacios  y doña Amelida Reyna Santana Rojas contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 18 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Gerencial N.° 027-2004-GR/MPH-M de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de los recurrentes para que se les inscriba en el padrón de contribuyentes de la Municipalidad Provincial de Huarochirí respecto del predio ubicado en Jr. Lima N.° 900, distrito de Matucana; la Resolución Gerencial N.° 0036-2004-GR/MPH-M de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual se declara inadmisible su solicitud con el objeto de que se expida licencia de funcionamiento de su bar restaurant ubicado en el inmueble de su propiedad; y la Resolución Gerencial N.° 037-2004-GR/MPH.M de fecha 11 de agosto de 2004 que dispone la clausura del establecimiento que venía funcionando en el primer piso de su inmueble, todo ello por considerar que se vulnera su derecho de propiedad.

 

2.      Que en el presente caso se aprecia que lo que los recurrentes pretenden es que la Municipalidad Provincial de Huarochirí los considere como contribuyentes, alegando que son propietarios del inmueble ubicado en Jr. Lima N.° 900 del distrito de Matucana, que se les expida una licencia de funcionamiento respecto del negocio que han instalado en el citado inmueble y que se deje sin efecto cualquier acto de clausura dispuesto sobre él.

 

3.      Que este Colegiado considera que la dilucidación de la presente controversia requiere una vía procedimental provista de etapa probatoria, pues son diversos los aspectos que requieren esclarecerse como paso previo a un pronunciamiento de fondo: a) el derecho de propiedad alegado por los recurrentes respecto del inmueble por el que solicitan ser considerados como contribuyentes no se encuentra suficientemente acreditado, pues aun cuando se ha presentado en los autos una minuta de compraventa de inmueble en su favor existe una oposición formulada por doña Maria Julia Cuba Huamanciza, quien es precisamente la hija de la transferente doña Julia Huamanciza Torre Vda. de Cuba, como se aprecia del tenor de la Resolución de Gerencia N° 0027-2004/GR-MPH-M; b) el hecho que doña María Julia Cuba Huamanciza haya promovido oposición a la pretensión de los actuales recurrentes de ser considerados como contribuyentes del inmueble ubicado en Jr. Lima 900, Matucana y que tal oposición haya sido el motivo por el que la Municipalidad emplazada denegó su petición de ser considerados como tales, convierte a dicha persona en legítima interesada a los efectos de comparecer en la dilucidación de la presente controversia; c) la discusión  acerca de la licencia municipal de funcionamiento exigida por los recurrentes necesariamente se encuentra condicionada a lo que resulte de la antes citada oposición, pues como aparece de los recaudos acompañados, el negocio (bar restaurant) precisamente se encuentra ubicado en el inmueble objeto de disputa, siendo discutible el ejercicio de una actividad comercial bajo tales circunstancias para considerarse un derecho fundamental atendible de un proceso constitucional.

 

4.      Que, tomando en consideración la naturaleza de la controversia planteada, la necesidad de elementos probatorios idóneos en su dilucidación y la existencia de vías judiciales preferentes a la utilizada, a las cuales los recurrentes perfectamente podrían recurrir, este Colegiado considera que la demanda interpuesta deviene en improcedente en aplicación estricta del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En todo caso y acorde con lo señalado en el fundamento precedente, la eventual interposición de un proceso en la sede ordinaria exigirá la necesaria comparecencia de doña María Julia Cuba Huamanciza en calidad de co demandada, a efectos de garantizarle de manera irrestricta el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI