EXP. N.º 04462-2005-PA/TC

LIMA

CALIXTO CAMONES

FLORES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de abril de 2007

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 8 de marzo de 2007, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 9 de abril de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 406º del Código Procesal Civil[1] establece, con relación a la petición de aclaración, que su objeto es “(...) aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.

 

2.      Que en el presente caso la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de intereses legales, toda vez que, a su juicio, se contraviene la Ley N.º 28266 y el D.S. N.º 121-2004-EF; solicitando, por ello, que este Tribunal deje sin efecto el pago aludido.

 

3.      Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente, sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal–,  lo que infringe el mencionado primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 



[1] Aplicable supletoriamente en cumplimiento del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.