EXP. N.° 4468-2006-PHD/TC

LIMA

COMPAÑIA ADMINISTRADORA

DE RESTAURANTES

MACHINES S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  22 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de  agravio constitucional interpuesto por Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A. contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 2 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda, es que se expida en favor de la recurrente copias de la información tramitada ante la Dirección Nacional de Turismo en relación al Expediente N° 000060-2003, sobre solicitud de renovación de autorización, sin que, para tal efecto, se le imponga un cobro excesivo y desproporcionado como el que viene exigiendo la demandada por la realización de dicho trámite.

 

2.      Que del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que reclama la demandante, específicamente se circunscribe al hecho de que la emplazada le venga exigiendo un monto de dinero excesivo y desproporcionado en relación con la solicitud que le ha formulado (S/. 4,570 nuevos soles equivalentes a 1385 fojas, si se toma en cuenta que cada copia equivale al 0.10% de la Unidad Impositiva Tributaria). Se trata en otras palabras, no de la información que se solicita, sino de uno de los requisitos para poder obtenerla, el que, a juicio de la recurrente, resulta arbitrario, no en cuanto tal, sino en la forma como se lo utiliza.

 

3.      Que tanto la recurrida como la apelada han desestimado de plano la demanda bajo la consideración de que la pretensión formulada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, en aplicación estricta del artículo 6, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. Este Colegiado, estima, sin embargo, que si lo que se encuentra en discusión es el derecho de acceso a la información pública, tal atributo debe ser interpretado en la forma en que la propia Constitución expresamente reconoce, tanto en sus alcances como en los elementos que lo integran.

 

4.      Que bajo la consideración descrita, si la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2°, inciso 5), que toda persona tiene derecho: “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)”, no cabe duda alguna que la exigencia referida al costo del pedido se manifiesta como un elemento de configuración directa, perteneciente al contenido constitucionalmente relevante de dicho derecho.

 

5.      Que por consiguiente la discusión acerca de lo desproporcionado o excesivo que pueda resultar el cobro de la información solicitada no puede considerarse un asunto de contenido meramente legal, como lo ha entendido la jurisdicción ordinaria, sino de incidencia constitucional evidente que, como tal, exige del juzgador constitucional un análisis sobre el fondo de la controversia planteada.

 

6.      Que en tal sentido habiéndose producido un rechazo liminar injustificado de la demanda interpuesta, este Colegiado considera que se ha incurrido en un quebrantamiento de forma que incide directamente sobre el resultado del presente proceso. Bajo tales circunstancias, en aplicación estricta del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente decretar la nulidad parcial de los actuados y disponer la admisión a trámite de la demanda interpuesta, debiendo el juzgador  pronunciarse en su momento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 19, a cuyo estado se repone la causa con el objeto de que el juzgador admita a trámite la demanda interpuesta y resuelva con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto discrepando de lo sostenido en el fundamento 6 y del fallo por las siguientes razones:

 

1.      Se sostiene en el fundamento 6 de la ponencia que el presente caso se ha producido un  injustificado rechazo liminar, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

2.      Siendo así lo que el Tribunal Constitucional está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

 

3.      Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

4.      En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar. 

 

5.      Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

 

6.      Si afirmamos en el presente caso que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio  auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo  eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.  

 

      Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.

 

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI