EXP.
04474-2006-PA/TC
LA
LIBERTAD
MARÍA
BLAS DE VENTURA
En Lima, a los 12 días del
mes de febrero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Blas de Ventura contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 100, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con abono de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de agosto de 2005, declara
fundada la demanda considerando que el causante adquirió su derecho a pensión
durante la vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que el derecho de pensión de
viudez de la demandada se adquirió cuando la Ley 23908 se encontraba derogada.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su
pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le
correspondía la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante
conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
Así,
de la Resolución 97070-PENS-SCHD-IPSS-91, obrante a fojas 2, se evidencia que
al causante se le otorgó su pensión a partir del 2 de diciembre de 1990, por la
cantidad de 39´796,342.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a
la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
062-90-TR, que estableció en 8´000,000.00 intis el ingreso mínimo legal, por lo
que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en 24´000,000.00 intis, monto que no resulta aplicable al presente
caso, toda vez que se le otorgó al causante una suma mayor al mínimo legalmente
establecido. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de la demandante de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado, de la Resolución
47009-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la
demandante la pensión de viudez a partir del 5 de junio de 2003, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco
resulta aplicable a su caso.
7.
No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al
mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del
causante.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908 a la pensión del causante con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA