LIMA
TIBURCIO BALDARRAGO
ABARCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Por otro lado,
El
Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirma la
apelada.
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3. En el caso concreto, y
conforme consta del escrito de la demanda a fojas 5 de autos, se ha brindado
una deficiente información al recurrente por parte de los promotores de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los
actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del
trámite de desafiliación.
4. Ordenar a
SS.
EXP. 04476-2007-PA/TC
LIMA
TIBURCIO BALDARRAGO
ABARCA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de
agravio constitucional interpuesto por Tiburcio Baldarraga Abarca contra la resolución
de
2. El demandante solicita en sede constitucional de amparo la nulidad del
contrato de afiliación que celebró con
3. En el contrato de
afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente en ejercicio
de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus
facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra
“siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo
1354 del Código Civil)
4. El artículo 140 del mismo
cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de
elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo contractual, el Estado
asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de ésta
cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés
social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al
contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el contrato y estando éste
en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente
causal de rescisión, resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso
de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido
por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir
probanza suficiente a través de la amplitud de medios aceptados por el Derecho
Procesal, lo que significa la necesidad de instauración del correspondiente
proceso de conocimiento.
5. El demandante pretende que
en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la nulidad del
contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a la emplazada
Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.)
constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así,
declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones a cargo de
6.
La demandada contradice la fundamentación
jurídica que expone el recurrente en sus razones de pedir alegando básicamente
que la pretendida vulneración de derechos no constituye temática
constitucional, desde que los vicios que presuntamente afectan a un contrato
celebrado y regido dentro de los márgenes del derecho privado, requieren para
la pretensión de sanción de nulidad la instauración de un proceso ordinario que
permita la probanza plena de los hechos que fundamentan la pretensión.
7. En el fundamento 37 de la
sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio
del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de carácter vinculante, este
colegiado procedió “... a delimitar los
lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones - de
pensiones - que, por pertenecer al
contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas
a él, merecen protección a través del proceso de amparo: a) ... serán objeto de
protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante
cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de
seguridad social; b)... los supuestos en los que, presentada la contingencia,
se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o
cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad
requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez,
presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones mediante las cuales se busque
preservar el derecho concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”, asciende
a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia
del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho
sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o
sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el
proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte
válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes... son susceptibles
de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar
de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. f)... para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste pensionario o la estipulación de un
concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos
constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión... dichos asuntos deben ser ventilados en la vía
ordinaria...
Por consiguiente, estando a
los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es
menester analizar, antes que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema
de fondo, el cambio del precedente estatuido por este Tribunal, pues
uniformemente en las sentencias recaídas en los expedientes N.°
1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC, 2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC,
398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han declarado improcedentes las demandas de
nulidad de contrato de afiliación a una AFP y su consecuente traslado al SNP en
vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta pretensión requiere de una etapa donde se actúen las
pruebas idóneas a fin de demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose
el derecho de contradicción...
...deberá plantear ésta en la vía correspondiente y no en la del amparo
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal considera que en el presente
caso no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado,
por lo que la demanda debe desestimarse, aunque dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el demandante considera
que, respecto a su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones,
existen causas suficientes para demandar su nulidad, deberá hacer valer su
derecho en la vía correspondiente y no en la presente que, por ser excepcional
y sumaria, carece de estación probatoria...
...En reiterada jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante
considera que existen causales suficientes para demandar la nulidad de su
contrato de afiliación, dicha solicitud deberá plantearse en la vía
correspondiente, y no en el amparo, que, por su naturaleza excepcional y
sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.