LIMA
ROQUE
BRAVO
En Lima, a los 26 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Esteban Roque Bravo contra la sentencia
de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130,
su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró fundada la excepción de caducidad
y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de
2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, emplazando al Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, solicitando que se deje
sin efecto la Resolución Denegatoria Ficta, que desestima su pedido de
reincorporación, y la Resolución Directoral N.º 2069-87-CG/DP, de fecha 15 de
junio de 1987, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad
por medida disciplinaria, y los demás actos administrativos que deriven de esta
última; y que, en consecuencia se ordene su reincorporación al servicio
policial, con retroactividad al 15 de junio de 1987, como Suboficial de Tercera
PNP, y se le restituyan todos sus beneficios, atributos, derechos,
prerrogativas y remuneraciones. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, presunción de inocencia, debido proceso, honor y
buena reputación, entre otros.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda alegando que no es atendible la solicitud de reposición del
demandante, dado que por disposición del artículo 27.º del Decreto Ley N.º 1801
no se puede volver al servicio activo y se pasa a retiro automáticamente al
cumplirse tres años en situación de disponibilidad.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y declara
nulo todo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se deje sin efecto la resolución denegatoria ficta, que
desestimó su pedido de reincorporación y la Resolución Directoral N.º
2069-87-CG/DP, de fecha 18 de junio de 1987, que lo pasó de la situación de
actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio policial con los
beneficios, atributos, derechos, prerrogativas y remuneraciones
correspondientes.
2.
De
autos se desprende que el demandante no cuestionó la Resolución Directoral N.º
2069-87 en los plazos señalados por ley, por lo que esta quedó firme. Por lo
tanto, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 5 de diciembre de
2001, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44.º del
Código Procesal Constitucional para interponerla; razón por la cual se ha
incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso
10), de la Ley N.° 28237.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA