EXP. N.° 4482-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ESTEBAN

ROQUE BRAVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Esteban Roque Bravo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, emplazando al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Denegatoria Ficta, que desestima su pedido de reincorporación, y la Resolución Directoral N.º 2069-87-CG/DP, de fecha 15 de junio de 1987, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y los demás actos administrativos que deriven de esta última; y que, en consecuencia se ordene su reincorporación al servicio policial, con retroactividad al 15 de junio de 1987, como Suboficial de Tercera PNP, y se le restituyan todos sus beneficios, atributos, derechos, prerrogativas y remuneraciones. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, presunción de inocencia, debido proceso, honor y buena reputación, entre otros.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que no es atendible la solicitud de reposición del demandante, dado que por disposición del artículo 27.º del Decreto Ley N.º 1801 no se puede volver al servicio activo y se pasa a retiro automáticamente al cumplirse tres años en situación de disponibilidad.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad y declara nulo todo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución denegatoria ficta, que desestimó su pedido de reincorporación y la Resolución Directoral N.º 2069-87-CG/DP, de fecha 18 de junio de 1987, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio policial con los beneficios, atributos, derechos, prerrogativas y remuneraciones correspondientes.

 

2.      De autos se desprende que el demandante no cuestionó la Resolución Directoral N.º 2069-87 en los plazos señalados por ley, por lo que esta quedó firme. Por lo tanto, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 5 de diciembre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional para interponerla; razón por la cual se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), de la Ley N.° 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA