EXP. N.° 04490-2006-PA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL

AYBAR HUARCAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Isabel Aybar Huarcaya contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 019-SGP-GZLE-IPSS-92, de 27 de febrero de 1992, y de la Resolución 286-SGO-GZLM-IPSS-93, de 22 de marzo de 1993, que le deniegan la pensión de jubilación. Solicita también que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para la pretensión, la que debe ser ventilada en una vía donde exista  estación probatoria.

 

            El Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con los 5 años de aportaciones.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, estimando que la actora tiene sólo un total de 40 meses de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del

contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de este derecho, y que su titularidad debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Mediante la Resolución 019-SGP-GZLE-IPSS-92, de 27 de febrero de 1992, se le denegó a la demandante su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Sobre el particular, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 establece los requisitos para acceder a pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres se requiere que tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936 y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990 estén inscritas en las cajas de pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      En el presente caso, con el documento nacional de identidad y con la Resolución 019-SGP-GZLE-IPSS-92, de 27 de febrero de 1992, obrantes a fojas 2 y 3, se acredita que la demandante nació el 2 de marzo de 1933 y que a la fecha de su cese contaba con 40 meses de aportaciones, vale decir, 3 años y 4 meses aportados.

 

6.      No obstante, a fojas 23 al 79 y 84, corre la certificación de pagos efectuada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en donde se acredita que la demandante cuenta con 6 años y 6 meses de aportaciones.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.

 

8.      Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y modo establecidos por el artículo 2 de la Ley  28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución 019-SGP-GZLE-IPSS-92, de 27 de febrero de 1992, y la Resolución 286-SGO-GZLM-IPSS-93, de 22 de marzo de 1993.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Provisional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, conforme se señala en el fundamento7, supra, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO