EXP. N.° 04490-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA ISABEL
AYBAR HUARCAYA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por María Isabel Aybar Huarcaya contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta
la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para la pretensión,
la que debe ser ventilada en una vía donde exista estación probatoria.
El
Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2004, declara
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que la demandante no ha cumplido con los 5 años de aportaciones.
La
recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, estimando que la actora
tiene sólo un total de 40 meses de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a
la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de este derecho, y que su titularidad debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que
se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado
por los artículos
§ Análisis de la controversia
3. Mediante
4.
Sobre el particular, el artículo 47 del Decreto Ley 19990
establece los requisitos para acceder a pensión de jubilación bajo el régimen
especial. Así, en el caso de las mujeres se requiere que tengan 55 años de
edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de
julio de 1936 y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990 estén
inscritas en las cajas de pensiones de
5. En el presente caso, con el
documento nacional de identidad y con
6. No obstante, a fojas 23 al
79 y 84, corre la certificación de pagos efectuada por el Instituto Peruano de
Seguridad Social, en donde se acredita que la demandante cuenta con 6 años y 6
meses de aportaciones.
7. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se
tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.
8. Asimismo, el pago de los intereses legales
correspondientes deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1246 del Código Civil, y en la forma y modo establecidos por el artículo 2 de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO