EXP.
N.º 4493-2006-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2007
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Bazalar Salmón contra la sentencia de
Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de setiembre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con
fecha 20 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre con el objeto de que se declare la
inaplicación de la Multa N.° 1838. Afirma que conduce un establecimiento
comercial dedicado al giro de fotocopias y venta de gaseosas y que mediante Resolución
N.° 1215, del 15 de junio de 1995, la emplazada Municipalidad Distrital
calificó como reglamentario el uso comercial de su propiedad en el área
denominada “retiro”; que sin embargo la demandada le ha impuesto la sanción de
multa imputándole como infracción el utilizar la parte del retiro delantero
para ejercer actividad de comercio, lesionándolo en su derecho de propiedad.
2.
Que,
de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). Recientemente, ha
sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es
la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado debe acudir a
dicho proceso.
3. Que, en el presente caso, tratándose
de que el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo
contenido en la Sanción de Multa N.° 1838, este
puede
ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en
la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la restitución de los derechos constitucionales presuntamente
vulnerados y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto
al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de
amparo.
4. Que, en casos como el de
autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el
Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC,
Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen
para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el
órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su
correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente
para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales
para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.º s 53
a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
indica en los considerandos N.ºs 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA