EXP. N.º 4493-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

BAZALAR SALMÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Bazalar Salmón contra la sentencia de Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 14 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre con el objeto de que se declare la inaplicación de la Multa N.° 1838. Afirma que conduce un establecimiento comercial dedicado al giro de fotocopias y venta de gaseosas y que mediante Resolución N.° 1215, del 15 de junio de 1995, la emplazada Municipalidad Distrital calificó como reglamentario el uso comercial de su propiedad en el área denominada “retiro”; que sin embargo la demandada le ha impuesto la sanción de multa imputándole como infracción el utilizar la parte del retiro delantero para ejercer actividad de comercio, lesionándolo en su derecho de propiedad.

2.      Que, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado debe acudir a dicho proceso.

3.      Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la Sanción de Multa N.° 1838, este puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la restitución de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.º s 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos N.ºs 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA