EXP. N.º 4513-2006-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MELÉNDEZ

MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Meléndez Muñoz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 16 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 08737-90 y, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derecho alguno, pues el actor viene percibiendo una pensión de jubilación por acreditar 25 años de aportes. Asimismo, sobre la aplicación de la Ley 23908, sostiene que aunque esta norma estableció un sistema de indexación automática de pensiones, fue derogada, por lo que la pretensión el actor carece de sustento alguno.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda, al considerar que el recurrente reunía los requisitos para la obtención de pensión  de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que se le otorgó una pensión de 160.000.00 intis desde el 1 de febrero de 1900, cuando el sueldo mínimo vital era de 150.000 intis; en consecuencia, su pensión se encontraba debajo del monto mínimo de tres sueldos mínimos vitales. Respecto a la pretensión de la indexación automática, debe de ser desestimada de acuerdo con la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 27 de diciembre de 2002.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del actor no pertenece al contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que ordena su remisión a un proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud del demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución N.º 08737-90, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que: a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1990; b) éste acreditó 25 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de 160.000 intis.

 

5.     La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos N.ºs 057 y 058-89-TR, del 19 de noviembre de 1989, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de 150,000.00 intis y la  pensión mínima legal en 450,000.00 intis.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y que se abonen  al demandante los montos que dejó de percibir desde el 17 de noviembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  Por otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.  415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.

 

11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión siguiendo los criterios de la presente, y se abonen los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA