EXP. N.º 4513-2006-PA/TC
LIMA
ÓSCAR MELÉNDEZ
MUÑOZ
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Meléndez Muñoz contra la
sentencia de
Con fecha 2 de julio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable
La emplazada contesta la
demanda alegando que no existe vulneración de derecho alguno, pues el actor
viene percibiendo una pensión de jubilación por acreditar 25 años de aportes.
Asimismo, sobre la aplicación de
El Trigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2005, declara fundada
en parte la demanda, al considerar que el recurrente reunía los requisitos para
la obtención de pensión de jubilación
con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que se le otorgó
una pensión de 160.000.00 intis desde el 1 de febrero de 1900, cuando el sueldo
mínimo vital era de 150.000 intis; en consecuencia, su pensión se encontraba
debajo del monto mínimo de tres sueldos mínimos vitales. Respecto a la
pretensión de la indexación automática, debe de ser desestimada de acuerdo con
la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 27 de
diciembre de 2002.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del
actor no pertenece al contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que
ordena su remisión a un proceso contencioso administrativo.
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que
se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De la Resolución N.º
08737-90, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que: a) se le otorgó al
demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1990; b) éste
acreditó 25 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión que se le
otorgó fue de 160.000 intis.
5.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos
N.ºs 057 y 058-89-TR, del 19 de noviembre de 1989, que establecieron
el sueldo mínimo vital en la suma de 150,000.00 intis y la pensión mínima legal en 450,000.00 intis.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC,
ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago
de la prestación resultara insignificante, por equidad debe aplicarse el
criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”; lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente
Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1 de
10. Por otro lado, conforme a
los criterios de observancia obligatoria establecidos en
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA