EXP. N.° 4514-2005-PA/TC

JUNÍN

SIMONA MÁXIMA

YACHACHIN VDA. DE DÁVILA

                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Simona Máxima Yachachin Vda. de Dávila contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 20 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las notificaciones expedidas con fecha 1 de abril de 2003 y 16 de abril de 2004, y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con la Ley N.° 23908, con la indexación y devengados correspondientes.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a la demandante no le corresponde el beneficio de la Ley N.° 23908, pues su causante percibió una pensión reducida de invalidez.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que de la revisión de autos se advierte que el demandado no ha dado cumplimiento a la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que, de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, la demandante no se encuentra comprendida en los alcances de dicha norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez a consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 578-ADDPE-GRC-IPSS-85, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 18 de febrero de 1984, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para reclamar de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

6.    De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es evidente que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO