EXP. N.º 04522-2006-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
ORÉ DEL VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Miguel Ángel Oré del Valle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de noviembre de 2005, que
declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
14 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la
resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en
consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho
decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
alegando que la resolución cuestionada fue dictada conforme al Decreto Supremo
N.º 006-67-SC. Asimismo, indica que al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones le corresponde pronunciarse sobre la reincorporación del
demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) se apersona al proceso señalando que según la Ley N.º 28115 y la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10, tiene la
representación procesal del Estado en los procesos judiciales relativos al
régimen del Decreto Ley N.º 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas,
desactivadas o disueltas.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil
de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declara fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso por considerar que el demandante no figura en la relación que se consigna en la
resolución cuestionada.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la
actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema
previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita ser
reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente debe precisarse
que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen
previsional.
4. El artículo 19.° del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la
Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros
quedaban sujetos a la Ley N.°
8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana
de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974,
señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su
vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os
12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19
del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema
N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado la Ley N.° 24366 estableció
como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y
que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso, de la Resolución de Gerencia
General N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante a fojas 3, se
advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana
de Vapores S.A. el 14 de julio de 1974, por lo que no cumplía con los
requisitos previstos en la Ley
N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al
régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo cabe precisar que en la Resolución de Gerencia
General N.° 462-92-GG no figura el nombre del recurrente como parte del
personal de la
Compañía Peruana de Vapores S.A. cuya incorporación al
régimen del Decreto Ley N.° 20530 fue declarada nula, pero sin embargo, en el
artículo 1° de la mencionada resolución se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia
General N.° 304-90, mediante la cual se incorporó al actor al precitado régimen
pensionario.
7.
Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar
que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI