EXP. N.º 04522-2006-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

ORÉ DEL VALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Oré del Valle contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada fue dictada conforme al Decreto Supremo N.º 006-67-SC. Asimismo, indica que al Ministerio de Transportes y Comunicaciones le corresponde pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso señalando que según la Ley N.º 28115 y la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10, tiene la representación procesal del Estado en los procesos judiciales relativos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas o disueltas.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que el demandante no figura en la relación que se consigna en la resolución cuestionada.  

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90, de fecha 14 de agosto de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 14 de julio de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo cabe precisar que en la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG no figura el nombre del recurrente como parte del personal de la Compañía Peruana de Vapores S.A. cuya incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 fue declarada nula, pero sin embargo, en el artículo 1° de la mencionada resolución se declara la nulidad de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90, mediante la cual se incorporó al actor al precitado régimen pensionario.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI