EXP. N.º 04528-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ADALBERTO

MANSILLA ABRIOJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Adalberto Mansilla Abriojo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 28 de diciembre 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A. representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, del 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General 339-90, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, abonándosele el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

            El MEF contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad. Alega que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo al Decreto Supremo 006-67-SC, vigente al momento de la emisión de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso en virtud del  Decreto Supremo 016-2004-EF/10, que delegó a ésta la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones.   

           

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima desestima las excepciones planteadas y declara infundada la demanda, considerando que el demandante no se encuentra dentro de los trabajadores a los cuales se les dejó sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el accionante no cumple con los presupuestos legales para estar incluido dentro del régimen del Decreto Ley 20530, ya que ingresó a laborar luego del 12 de julio de 1962.  De igual modo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, estima que para referirse a derechos adquiridos, estos deben haber sido otorgados conforme a ley.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530; en consecuencia, su pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el Decreto Ley 18027 (artículo 22); el Decreto Ley 18227 (artículo 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contasen con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso se advierte de la Resolución de Gerencia General 339-90, que incorporó al recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que éste ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 17 de marzo de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

7.      Finalmente, debe subrayarse que en la STC 1396-2004-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI