EXP. N.º 04531-2006-PA/TC

LIMA

ATILIO ALIPIO

ANDRADE RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2007

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 29 de marzo de 2007, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 26 de junio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Por su parte, el primer párrafo del artículo 406º del Código Procesal Civil[1] establece, con relación a la petición de aclaración, que su objeto es “(...) aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.

 

2.      Que, en el presente caso, la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de intereses legales y costos procesales, toda vez que, a su juicio, se contraviene la Ley N.º 28266, el D.S. N.º 121-2004-EF y el artículo 412º del Código Procesal Civil. Por lo que solicita que este Tribunal deje sin efecto los pagos aludidos.

 

3.      Que, tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino, impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal–,  lo que infringe el mencionado primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA



[1] Aplicable supletoriamente en cumplimiento del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.