EXP.
N.º 4531-2006-PA/TC
LIMA
ANDRADE
RODRIGUEZ
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Alipio Andrade Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con
fecha 23 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
N.º 52189-2002-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.º 5608-2004-GO/ONP, y que en
consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, con el abono de
devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que al actor no reúne el mínimo de
aportaciones y que la pretensión no
puede ser dilucidada en la acción de amparo por su carácter excepcional y
sumarísimo.
El
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
diciembre de 2004, declara fundada la demanda, otorgando la pensión solicitada,
más devengados y costos procesales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda arguyendo que
la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la pensión.
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, por padecer de neumoconiosis, pretensión que le fue denegada porque,
a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias.
Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento
37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
3.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los
trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de
edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las
aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de las cuales
deben corresponder a labores en dicha modalidad.
4.
Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 señalando
que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá
practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se
acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número
de aportaciones de ley.
5.
Asimismo,
este Tribunal ha reconocido la neumoconiosis
(silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se
encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el
derecho a una pensión de jubilación minera siempre que reúna los requisitos de
edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.
6.
En
el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar que el recurrente laboró en
la Empresa de Minas Buenaventura S.A. Julcani, desempeñando el cargo de lampero
primera del interior de la mina y como ayudante de la mina, desde el 16 de
agosto de 1973 hasta el 23 de junio de 1979. Asimismo, del certificado de
trabajo obrante a fojas 5 se observa que laboró en la Minera Yauli desempeñando
el cargo de maestro en la sección Mina, desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 17
de enero de 1997.
7.
Cabe
precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con incapacidad
parcial para el trabajo de 60%, según consta de la resolución que le otorgó
renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 18 de febrero de 1997.
( f.23).
8.
En
consecuencia, de acuerdo con los párrafos precedentes, y en atención a que la
emplazada no ha invalidado la resolución a que se refiere el fundamento 7, supra, se concluye que en el caso deben
aplicarse los artículos 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, y otorgarse pensión de jubilación minera completa.
9.
Este
Tribunal considera pertinente recordar que no existe incompatibilidad entre
percibir pensión de jubilación y
pensión vitalicia, por cuanto estas pensiones provienen de fuentes
distintas de financiamiento, sirviendo, además, para cubrir contingencias
diferentes (fundamento 9 STC 1008-2004-AA).
10.
Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009,
ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente
al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990,
y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
11. En consecuencia, habiéndose
probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión
que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos
constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo
que debe estimarse la demanda.
12. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley
19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce
meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
13.
Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el pago de los
intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso,
debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los
artículo 1246 del Código Civil.
14.
Por
lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo
56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución
y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009,
en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o
complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las
pensiones devengadas, los intereses y costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA