EXP. N.º 4531-2006-PA/TC

LIMA

ATILIO ALIPIO

ANDRADE RODRIGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Alipio Andrade Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 52189-2002-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.º 5608-2004-GO/ONP, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, con el abono de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no reúne el mínimo de aportaciones  y que la pretensión no puede ser dilucidada en la acción de amparo por su carácter excepcional y sumarísimo.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, otorgando la pensión solicitada, más devengados y costos procesales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda arguyendo que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.                                                                                                                  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis, pretensión que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de las cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 señalando que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

5.      Asimismo, este Tribunal ha reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera siempre que reúna los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.

 

 

6.      En el documento adjuntado a fojas 3, se puede apreciar que el recurrente laboró en la Empresa de Minas Buenaventura S.A. Julcani, desempeñando el cargo de lampero primera del interior de la mina y como ayudante de la mina, desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 23 de junio de 1979. Asimismo, del certificado de trabajo obrante a fojas 5 se observa que laboró en la Minera Yauli desempeñando el cargo de maestro en la sección Mina, desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 17 de enero de 1997.

 

7.      Cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con incapacidad parcial para el trabajo de 60%, según consta de la resolución que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 18 de febrero de 1997. ( f.23).

 

8.      En consecuencia, de acuerdo con los párrafos precedentes, y en atención a que la emplazada no ha invalidado la resolución a que se refiere el fundamento 7, supra, se concluye que en el caso deben aplicarse los artículos 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, y otorgarse pensión de jubilación minera completa.

 

9.      Este Tribunal considera pertinente recordar que no existe incompatibilidad entre percibir pensión de jubilación y  pensión vitalicia, por cuanto estas pensiones provienen de fuentes distintas de financiamiento, sirviendo, además, para cubrir contingencias diferentes (fundamento 9 STC 1008-2004-AA).

 

10.  Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  En consecuencia, habiéndose probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

12.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

13.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA