LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Alega la vulneración del derecho constitucional a la libre contratación, toda vez que se le esta obligando a permanecer en una relación contractual contra su voluntad.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha
27 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda considerando que se
debió agotar previamente la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
principio, y dado que en sede judicial se ha estimado que se debió agotar
previamente la vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la
reiterada jurisprudencia de este Tribunal y, en tanto la controversia de autos
está referida a la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, los derechos
pensionarios tienen naturaleza alimentaria, razón por la cual no resulta
exigible el agotamiento de la previa, dado que existe el riesgo de que la
supuesta alegación se convierta en irreparable.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones, manifestando que le resulta imposible con efectuar el
pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que, actualmente, no tiene
trabajo en relación de dependencia.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha
sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del
SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.
4. Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como la instrumental que obra en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación mencionados precedentemente; por consiguiente, debe desestimarse la demanda; no obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, para que lo haga valer con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN