EXP. N.° 4550-2006-PHC/TC

CALLAO

RÓMULO CÉSAR

MENGONI CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo César Mengoni Caderón contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 61, su fecha 14 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, vocales Hinostroza Pariachi, Páucar Gómez y Gutiérrez Paredes, y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, con  el objeto de que se declare: a) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 12 de noviembre de 2004, expedida por la Sala Superior emplazada, en el extremo del quántum de la pena impuesta al recurrente, esto es, 13 años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas y municiones; b) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2005, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida; y, c) consecuentemente, se le sustituya la pena impugnada por la de 8 años.

 

Alega que en la secuela del proceso que se le instruyó ha proporcionado información veraz y determinante que permitió la captura y posterior condena de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas; que sin embargo ha sido sentenciado a una pena sólo dos años por debajo del mínimo legal, mientras que a los demás miembros se le rebajó diez años en virtud de una ley, y que ello afecta su derecho a la libertad personal y al principio de proporcionalidad.

 

2.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, alegándose una supuesta afectación del derecho y principio invocados en la demanda; materia que, como es evidente, es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI