EXP.
N.° 4554-2006-PHC/TC
LIMA
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Charles Acelor Cokeran contra la resolución de la Cuarta Sala Superior
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 432, su fecha 24 de marzo de 2006, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos.
II.
ANTECEDENTES
1.
Demanda
Con fecha 22 de diciembre de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales de la
Primera Sala Penal Especial para Procesos Anticorrupción, Inés Villa Bonilla,
Inés Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, y contra el Director Ejecutivo de la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de que se disponga que las
emplazadas se abstengan de valorar los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera
del Perú N.º 045-2005-UIF-DPA/COMUNICACIÓN, N.º 006-2005/CONJUNTA y N.º
013-2005-CONJUNTA,
por considerar que ello vulnera su derecho fundamental al debido proceso y
constituye una amenaza de su derecho a la libertad personal. Alega que, al
haberse dispuesto una investigación “conjunta” con la UIF, las demandadas se
han arrogado una facultad que no tienen y, con ello, han perdido imparcialidad
en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos
contra la seguridad pública –suministro ilegal de armas a las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC)–; delitos que comprometen las relaciones
exteriores del Estado; así como por delitos contra la administración pública
–falsificación de documentos–.
2.
Investigación
sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria de hábeas corpus, las vocales demandadas afirman (fojas 100) no haber
vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en la medida que se han
limitado a ejercer las facultades que la ley reconoce a los jueces. Por su
parte, el representante de la UIF sostiene (fojas 142) que se ha limitado a la
asistencia técnica solicitada por las vocales emplazadas, sin que ello suponga
la violación de los derechos del demandante. Finalmente, el recurrente, en su
informe de defensa (fojas 233), ratifica los argumentos de su demanda.
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 1 de febrero de 2006,
el Cuarto Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima declara improcedente la
demanda, argumentando que no existe vulneración de los derechos del recurrente,
ya que los demandados han actuado en el marco de lo que establece la ley.
4.
Resolución de
segundo grado
Con fecha 24 de marzo de 2006, recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
Del
análisis integral de lo que obra en autos se infiere que el demandante pretende
que el Tribunal Constitucional ordene, a los vocales de la Primera Sala Penal
Especial para Procesos Anticorrupción, abstenerse de valorar,
jurisdiccionalmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera del
Perú N.º 045-2005-UIF-DPA/COMUNICACIÓN, N.º 006-2005/CONJUNTA y N.º
013-2005-CONJUNTA, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión
de los
delitos contra la seguridad pública –suministro ilegal de armas a las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)–; delitos que comprometen las
relaciones exteriores del Estado; así como por delitos contra la administración
pública –falsificación de documentos–; toda vez que, ello, según afirma, vulnera su derecho
al debido proceso y se amenaza su libertad personal.
Hábeas corpus y debido proceso
2.
El
Código Procesal Constitucional (artículo 25) ha acogido una concepción amplia del proceso de hábeas
corpus, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los
derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. De ahí
que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas
corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es
necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho
a la libertad personal.
3.
Así
también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.°
0618-2005-HC/TC), al precisar que “si bien el proceso de hábeas corpus no tiene
por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente
caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar
de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”. Este
presupuesto se configura también en el caso concreto, toda vez que el
demandante se encuentra con detención domiciliaria (fojas 76), lo cual, como es
evidente, constituye una restricción a la libertad personal. Siendo ello así,
es legítimo que este Colegiado se pronuncie en este proceso de hábeas corpus
sobre la alegada vulneración del derecho al debido proceso del demandante.
4.
El
demandante, esencialmente, cuestiona dos aspectos que serán objeto de análisis
y resolución. En primer lugar, el hecho de que la Primera Sala Penal Especial
para Procesos Anticorrupción haya ordenado, en sesión de fecha 14 de marzo de
2005, la realización de una investigación conjunta con la Unidad de
Inteligencia Financiera. Según el demandante, este acto se ha realizado sin que
las vocales de la Sala antes mencionada tengan facultades para ello; además se vulneraría
su derecho al debido proceso toda vez que, al ser “conjunta” la investigación
realizada, los miembros de la Sala habrían perdido imparcialidad y neutralidad
en el proceso penal que le sigue.
5.
El
Tribunal Constitucional no comparte este argumento del demandante. El artículo
139º, inciso 18 de la Constitución establece “[l]a obligación del Poder
Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida”. Es
evidente, por tanto, que el reconocimiento del deber de colaboración del Poder
Ejecutivo se corresponde con la facultad del Poder Judicial para solicitarla.
Por este motivo, este Colegiado aprecia que las vocales de la Sala demandada,
al ordenar una investigación “conjunta” con la Unidad de Inteligencia
Financiera –organismo adscrito al Ministerio de Justicia– no han hecho más que
concretizar la facultad y el deber previsto en la disposición constitucional
mencionada. Facultad que, por lo demás, viene reconocida también en el artículo
184º, inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “[s]on facultades de los
Magistrados: 4. Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o
privada los informes que consideren pertinentes para el esclarecimiento del
proceso bajo su jurisdicción”.
6.
En
segundo lugar, el demandante denuncia que los vocales emplazados, al ordenar
una investigación “conjunta” con la Unidad de Inteligencia Financiera han
perdido imparcialidad. Debe recordarse que la Constitución Política del Perú
(artículo 139º, inciso 2) garantiza la independencia de los jueces en el
ejercicio de la función jurisdiccional; no obstante, el Tribunal Constitucional
considera que el hecho que los vocales emplazados hayan solicitado información
no es un elemento objetivo ni razonable que lleve a concluir la pérdida de la
imparcialidad con que deben actuar todos los jueces en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Más aún cuando la facultad de solicitar información es
una potestad que proviene de un mandato constitucional. Por este motivo no es
de recibo la afirmación del demandante, en el sentido de que el hecho en
cuestión comporte “(...) un adelantamiento de criterio y violación del
principio de presunción de inocencia que trastoca el debido proceso y amenaza
la libertad individual” (fojas 48).
7.
En
consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no
se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto los vocales emplazados han
actuado en virtud al mandato constitucional previsto en el artículo 139º,
inciso 18 de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI