EXP. N.° 4554-2006-PHC/TC

LIMA

CHARLES ACELOR
COKERAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Charles Acelor Cokeran contra la resolución de la Cuarta Sala Superior Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 432, su fecha 24 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 22 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial para Procesos Anticorrupción, Inés Villa Bonilla, Inés Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, y contra el Director Ejecutivo de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de que se disponga que las emplazadas se abstengan de valorar los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú N.º 045-2005-UIF-DPA/COMUNICACIÓN, N.º 006-2005/CONJUNTA y N.º 013-2005-CONJUNTA, por considerar que ello vulnera su derecho fundamental al debido proceso y constituye una amenaza de su derecho a la libertad personal. Alega que, al haberse dispuesto una investigación “conjunta” con la UIF, las demandadas se han arrogado una facultad que no tienen y, con ello, han perdido imparcialidad en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos contra la seguridad pública –suministro ilegal de armas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)–; delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado; así como por delitos contra la administración pública –falsificación de documentos–.    

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria de hábeas corpus, las vocales demandadas afirman (fojas 100) no haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor, en la medida que se han limitado a ejercer las facultades que la ley reconoce a los jueces. Por su parte, el representante de la UIF sostiene (fojas 142) que se ha limitado a la asistencia técnica solicitada por las vocales emplazadas, sin que ello suponga la violación de los derechos del demandante. Finalmente, el recurrente, en su informe de defensa (fojas 233), ratifica los argumentos de su demanda.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 1 de febrero de 2006, el Cuarto Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima declara improcedente la demanda, argumentando que no existe vulneración de los derechos del recurrente, ya que los demandados han actuado en el marco de lo que establece la ley.  

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 24 de marzo de 2006, recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.        Del análisis integral de lo que obra en autos se infiere que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional ordene, a los vocales de la Primera Sala Penal Especial para Procesos Anticorrupción, abstenerse de valorar, jurisdiccionalmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú N.º 045-2005-UIF-DPA/COMUNICACIÓN, N.º 006-2005/CONJUNTA y N.º 013-2005-CONJUNTA, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos contra la seguridad pública –suministro ilegal de armas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)–; delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado; así como por delitos contra la administración pública –falsificación de documentos–; toda vez que, ello, según afirma, vulnera su derecho al debido proceso y se amenaza su libertad personal.

 

Hábeas corpus y debido proceso

2.        El Código Procesal Constitucional (artículo 25) ha acogido una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, cuando señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. De ahí que se debe admitir que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho a la libertad personal.

 

3.        Así también lo ha establecido este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 0618-2005-HC/TC), al precisar que “si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”. Este presupuesto se configura también en el caso concreto, toda vez que el demandante se encuentra con detención domiciliaria (fojas 76), lo cual, como es evidente, constituye una restricción a la libertad personal. Siendo ello así, es legítimo que este Colegiado se pronuncie en este proceso de hábeas corpus sobre la alegada vulneración del derecho al debido proceso del demandante.

 

Análisis del caso concreto

4.        El demandante, esencialmente, cuestiona dos aspectos que serán objeto de análisis y resolución. En primer lugar, el hecho de que la Primera Sala Penal Especial para Procesos Anticorrupción haya ordenado, en sesión de fecha 14 de marzo de 2005, la realización de una investigación conjunta con la Unidad de Inteligencia Financiera. Según el demandante, este acto se ha realizado sin que las vocales de la Sala antes mencionada tengan facultades para ello; además se vulneraría su derecho al debido proceso toda vez que, al ser “conjunta” la investigación realizada, los miembros de la Sala habrían perdido imparcialidad y neutralidad en el proceso penal que le sigue.

 

5.        El Tribunal Constitucional no comparte este argumento del demandante. El artículo 139º, inciso 18 de la Constitución establece “[l]a obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida”. Es evidente, por tanto, que el reconocimiento del deber de colaboración del Poder Ejecutivo se corresponde con la facultad del Poder Judicial para solicitarla. Por este motivo, este Colegiado aprecia que las vocales de la Sala demandada, al ordenar una investigación “conjunta” con la Unidad de Inteligencia Financiera –organismo adscrito al Ministerio de Justicia– no han hecho más que concretizar la facultad y el deber previsto en la disposición constitucional mencionada. Facultad que, por lo demás, viene reconocida también en el artículo 184º, inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “[s]on facultades de los Magistrados: 4. Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción”.

 

6.        En segundo lugar, el demandante denuncia que los vocales emplazados, al ordenar una investigación “conjunta” con la Unidad de Inteligencia Financiera han perdido imparcialidad. Debe recordarse que la Constitución Política del Perú (artículo 139º, inciso 2) garantiza la independencia de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que el hecho que los vocales emplazados hayan solicitado información no es un elemento objetivo ni razonable que lleve a concluir la pérdida de la imparcialidad con que deben actuar todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional. Más aún cuando la facultad de solicitar información es una potestad que proviene de un mandato constitucional. Por este motivo no es de recibo la afirmación del demandante, en el sentido de que el hecho en cuestión comporte “(...) un adelantamiento de criterio y violación del principio de presunción de inocencia que trastoca el debido proceso y amenaza la libertad individual” (fojas 48).

 

7.        En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, no se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto los vocales emplazados han actuado en virtud al mandato constitucional previsto en el artículo 139º, inciso 18 de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI