EXP. N.º 04560-2006-PA/TC

LIMA

PATRICIA MÓNICA

SEMINARIO LANDAVERE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Mónica Seminario Landavere contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 15 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2004 y escrito subsanatorio de fecha 4 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable el Informe N 186-2004-EF/60, de fecha 11 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad con arreglo al inciso c) del artículo 34.º del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad debido a que a su fallecida madre se le reconoció una pensión de viudez, la cual excluye el otorgamiento de lo peticionado, conforme lo establece el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2003, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado no contar con actividad lucrativa, que carezca de renta afecta y que no esté amparada por algún sistema de seguridad social, por lo que para acreditar que tiene derecho a la pensión solicitada, debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad debido a que a su fallecida madre se le reconoció una pensión de viudez, la cual excluye el otorgamiento de lo peticionado, conforme al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad conforme al inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular debe precisarse que del Informe N.º 186-2004-EF/60, de fecha 11 de febrero de 2004, obrante de fojas 3 a 4, se desprende que mediante la Resolución Directoral N.º 1788-79-EF/43.40, de fecha 4 de setiembre de 1979, se le otorgó al fallecido padre de la recurrente una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que mediante la Resolución Directoral N.º 081-95-EF/EF43.40, de fecha 13 de febrero de 1995, se le otorgó a la madre de la demandante pensión sobrevivientes-viudez.

 

4.      En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ