EXP. 4563-2005-PA/TC
LIMA
COATS CADENA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Coats Cadena S.A. (absorbente de Interandina
S.A.) contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 453, su fecha 19 de octubre de 2004, que declaró
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 24 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el
Tribunal Fiscal, solicitando que se deje sin efecto los artículos 109 y
siguientes del Decreto Legislativo 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos
al Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1996; la
Resolución del Tribunal Fiscal 02630-5-2002, de fecha 17 de mayo de 2002, que
confirmó la Resolución de Intendencia 015-4-09039/SUNAT, de fecha 30 de
noviembre de 1998; y, consiguientemente, las órdenes de pago 021-1-69693,
021-1-69694, 021-1-69700 y 021-1-69701, por concepto del pago de intereses
derivados de la omisión del pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta
correspondiente a los meses de setiembre a diciembre de 1996. Asimismo, pide se
restituyan las cosas al estado en que se encontraban, antes de que se emitieran
las referidas órdenes de pago; y que se abstenga la Sunat
de cobrar el monto de los intereses devengados de las mencionadas órdenes de
pago. Afirma que la cobranza de la deuda materializada en dichas órdenes de
pago y los consiguientes embargos vulneran sus derechos a la no
confiscatoriedad, a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo
y a la seguridad jurídica, pues, al no haber obtenido renta en el ejercicio de
1996, sino pérdidas tributarias, no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a
la Renta en dicho ejercicio.
El
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deduce la excepción de incompetencia y
que la acción de amparo no procede contra normas legales, puesto que la vía
correspondiente es la acción contencioso-administrativa. La Sunat
y el MEF alegan que no es cierto que la empresa recurrente haya obtenido
pérdidas tributas, sino que la renta neta obtenida en el ejercicio 1996 ha sido
“absorbida” por la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores, y
que, por tanto, la recurrente obtuvo en el ejercicio 1.996 utilidades.
Asimismo, sostienen que los estados financieros auditados no son un medio
idóneo para acreditar una situación de pérdida, puesto que, por su propia
naturaleza, constituyen una mera declaración de parte y violan el principio de
certeza procesal. De otro lado, cuestionan la veracidad de la declaración
jurada para el pago anual del impuesto a la renta como medio idóneo para
acreditar esa situación porque dicha declaración está sujeta a revisión por
parte de la Administración.
El Cuadragésimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003,
declara infundadas la excepción de incompetencia y la demanda argumentando que
se ha acreditado que en el ejercicio 1996 la empresa demandante obtuvo
utilidades, y que no se puede afirmar que exista una situación de pérdida si a
esas utilidades se les ha compensado las pérdidas obtenidas por años
anteriores. Además, sostiene que las órdenes de pago cuestionadas fueron
materia de los beneficios derivados de la Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (Resit), Ley 27681, razón por la cual ha quedado extinguido
el cobro de los intereses derivados de estas; y consiguientemente, la causa de
afectación de sus derechos ha cesado por mandato de la Ley mencionada.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que la empresa demandante
sí obtuvo rentas por el ejercicio fiscal 1996. De otro lado, sostiene que es
necesario que los argumentos esgrimidos en la demanda deban ser debatidos en un
proceso que cuente con etapa probatoria
para que el Juzgador pueda formarse suficiente convicción en torno al hecho
controvertido.
1.
El objeto de la presente demanda es que se deje sin
efecto, al caso concreto de la empresa demandante, las órdenes de pago
021-1-69693, 021-1-69694, 021-1-69700 y 021-1-69701, por concepto del pago de
intereses derivados de la omisión al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la
Renta correspondiente a los meses de setiembre a diciembre de 1996, toda vez que en dicho ejercicio la empresa
reportó pérdidas.
2.
La recurrente alega que las referidas órdenes de
pago deben dejarse sin efecto, porque en
dicho ejercicio fiscal obtuvo pérdidas, conforme se deja constancia en
la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta presentada ante la Sunat, obrante a fojas 25 del expediente principal, y en el
Informe de los Estados Financieros de la empresa, auditados por Deloitte &
Touche, corriente de fojas 56 a 67 del expediente principal; por lo que su
exigencia resulta confiscatoria, y, por ende, vulneratoria
de sus derechos a la propiedad, a la libre empresa, al trabajo y a la seguridad
jurídica.
Por su parte, los emplazados
aducen que tanto la declaración jurada como los estados financieros auditados
no son documentos idóneos para justificar el estado de pérdida económica que la
demandante alega.
3.
En reiterada jurisprudencia (Cf. STC
0646-1996-AA/TC, 2822-2003-AA/TC, 0917-2003-AA/TC, 0676-2005-PA/TC y
3859-2004-AA/TC), este Tribunal ha sostenido que el Impuesto Mínimo a la Renta
es inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los
tributos, y que tal inconstitucionalidad radica en que en el seno de una ley
(como el Decreto Legislativo 774) destinada a gravar la renta se termine
gravando la fuente productora de la renta.
En tal sentido, la incongruencia de un medio (el Impuesto Mínimo a la Renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta), en dicho caso se consideró inconstitucional. Por tanto, no importa si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), no pueden surtir efectos.
4. Finalmente, respecto al alegato de la Sunat en cuanto a la imposibilidad de vulneración de derechos fundamentales del recurrente, por haberse acogido a los beneficios de la Ley de Reactivación a través del sinceramiento de deudas tributarias (Resit); cabe señalar que de fojas 142 a 145 del expediente principal, se observa que la deuda derivada de los intereses por omisión del pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta fue materia de solicitud del acogimiento al beneficio derivado del Resit, sin que obre en el expediente algún medio probatorio que demuestre la conclusión de dicho procedimiento y que efectivamente tales valores hayan quedado sin efecto; más aún cuando por el solo hecho de contener deuda derivada del cobro del IMR, la misma debía dejarse inmediatamente sin efecto por las razones expuestas en el fundamento 3, supra.
5.
En consecuencia, corresponde amparar la demanda, y
ordenar que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de los
derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto las órdenes
de pago 021-1-69693, 021-1-69694, 021-1-69700 y 021-1-69701, por concepto del
pago de intereses derivados de la omisión del pago a cuenta del Impuesto Mínimo
a la Renta correspondiente a los meses de setiembre a diciembre de 1996.
SS.
LANDA
ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN