EXP. N.º 04570-2004-AC/TC
CAJAMARCA
SILVESTRE MELANIO
RAMÍREZ CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 31,
su fecha 5 de octubre del 2004, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 8 de enero del 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la AFP Integra, con el objeto que cumpla con declarar la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, dado que al momento de afiliarse ya cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
4.
Que,
examinados los autos se concluye que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Se
deja a salvo el derecho de la parte demandante para que realice los trámite
pertinentes ante
la SBS y a la AFP, conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia
recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA