EXP. N.º 04573-2006-PA/TC

CUZCO

JOSEFINA VARGAS

LARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vargas Lara contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 123, su fecha 20 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Zenobio Pulido Masías, presidente de la Comunidad de Wayna Taray del distrito de Taray y contra el jefe de proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura del Cuzco, ingeniero Ángel Enrique Rosell Quispe; con el objeto de que se deje sin efecto la Carta de Respuesta N.° 0873-2005-AG-PETT-OPER-C, de fecha 18 de mayo de 2005, y se declare inaplicable el artículo 6 de la ley N.° 24657, por considerar que viene siendo amenazado con ser despojado del terreno de su propiedad. Alega que se está lesionando el derecho de propiedad.

 

2.      Que, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento. Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso los actos u omisiones presuntamente lesivos están constituidos por los actos administrativos contenidos en la Carta de Respuesta N.° 0873-2005-AG-PETT-OPER-C, y pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales y, a la vez, resulta una vía “efectiva”  como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en los supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento.  Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo disponen los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA