EXP. N.º 04573-2006-PA/TC
CUZCO
LARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2007
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vargas Lara contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 123, su
fecha 20 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 8 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de
amparo contra don Zenobio Pulido Masías, presidente de la Comunidad de Wayna
Taray del distrito de Taray y contra el jefe de proyecto Especial de Titulación
de Tierras y Catastro Rural del Ministerio de Agricultura del Cuzco, ingeniero
Ángel Enrique Rosell Quispe; con el objeto de que se deje sin efecto la Carta
de Respuesta N.° 0873-2005-AG-PETT-OPER-C, de fecha 18 de mayo de 2005, y se
declare inaplicable el artículo 6 de la ley N.° 24657, por considerar que viene
siendo amenazado con ser despojado del terreno de su propiedad. Alega que se
está lesionando el derecho de propiedad.
2.
Que,
de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del
Perú. Por ello, si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento. Recientemente, ha
sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia,
si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección
del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho
proceso.
3.
Que,
en el presente caso los actos u omisiones presuntamente lesivos están constituidos
por los actos administrativos contenidos en la
Carta de Respuesta N.° 0873-2005-AG-PETT-OPER-C, y pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos
constitucionales y, a la vez, resulta una vía “efectiva” como el
“mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del
proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.
4.
Que,
en los supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica
igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el
expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el
proceso por el juez competente para conocer el proceso
contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los Fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
disponen los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA