EXP. N.° 04581-2006-PA/TC

LIMA

RAÚL SANTIAGO

MEDINA OTÁROLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Santiago Medina Otárola contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,   de fojas 78, su fecha 23 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se inaplique la Resolución  0000001070-2003-ONP/DC /DL 18846 de fecha 5 de agosto de 2003, que le deniega la pensión de renta vitalicia, y en consecuencia se le otorgue la pensión por adolecer de enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los reintegros que correspondan.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva, y contestando la demanda alega que el accionante prestó servicios hasta el 9 de agosto de 1998, fecha en la cual el Decreto Ley 18846 del Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales se encontraba derogado; y que el examen médico ocupacional del Ministerio de Salud que acompaña a la demanda es de fecha 19 de octubre de 2001, es decir, fue otorgado también con posterioridad a la derogatoria de la mencionada norma, por lo que no corresponde otorgar ningún beneficio dentro de los alcances de dicho Decreto Ley, más aún porque se encontraba ya en vigor el Seguro Complementario de Riesgo, mediante el cual es el empleador quien asume esta obligación.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda por considerar que en el examen médico ocupacional practicado por el Instituto de Salud Ocupacional de fecha 19 de octubre de 2001, se concluye que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, pero no se acredita que tenga el 75% de incapacidad.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que a la fecha en que el demandante cesó en sus actividades laborales y le fue detectada la enfermedad profesional ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, y que siendo así no resultan aplicables los alcances de esta norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley 18846

 

3.      En la STC 00141-2005-PA, este Colegiado ha señalado que “(...) la aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 13 del Decreto Ley 18846  podría conllevar, de darse el caso, una restricción irrazonable en el acceso a una pensión vitalicia por incapacidad laboral que no se condice con el contenido esencial del derecho a la pensión que este Tribunal ha delimitado, inicialmente, en la STC 050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 007-2005-AI y 0009-2005-AI ( acumulados) y luego en la STC 1417-2005-PA”. 1

 

En esta línea y en atención a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de 1979, el artículo 9 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1993, el Tribunal concluyó en la sentencia bajo comentario que “ (...) las disposiciones que limitan el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social, tal como era el caso de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, debieron entenderse inaplicables por incompatibilidad con la norma constitucional ”.

 

4.      Lo reseñado permite afirmar que la Resolución 0000001070-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de agosto de 2003, que fundamenta la denegatoria de la pensión por incapacidad laboral en el transcurso de un plazo prescriptorio, sin evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, lo privó del acceso al derecho fundamental, por lo que cabe ingresar al análisis pertinente con el fin de salvaguardar el derecho constitucional.

 

5.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

6.      Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° señala que la enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      El artículo 19°, inciso b, de la Ley N.° 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

9.      Asimismo para acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran su derecho, el demandante acompaña a su demanda el examen médico ocupacional del Instituto de Salud  Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 19 de octubre de 2001, obrante a fojas 8, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

10.  Si bien es cierto que en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis ) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%.

 

11.  De conformidad a lo dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado, por lo que, estando acreditada la enfermedad, al recurrente le correspondería el 70% de su remuneración mensual.

 

12.  Consecuentemente evidenciándose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis.

 

13.  En lo relativo a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecer desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA    RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de octubre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone se abonen los devengados, intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI



1 Ver fundamento 5.