EXP. N.° 04581-2006-PA/TC
LIMA
RAÚL SANTIAGO
MEDINA OTÁROLA
En Lima, a los 17 días del mes de julio
de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raúl Santiago Medina Otárola contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva, y contestando la demanda alega que el accionante prestó servicios hasta el 9 de agosto de 1998, fecha en la cual el Decreto Ley 18846 del Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales se encontraba derogado; y que el examen médico ocupacional del Ministerio de Salud que acompaña a la demanda es de fecha 19 de octubre de 2001, es decir, fue otorgado también con posterioridad a la derogatoria de la mencionada norma, por lo que no corresponde otorgar ningún beneficio dentro de los alcances de dicho Decreto Ley, más aún porque se encontraba ya en vigor el Seguro Complementario de Riesgo, mediante el cual es el empleador quien asume esta obligación.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda por considerar que en el examen médico ocupacional practicado por el Instituto de Salud Ocupacional de fecha 19 de octubre de 2001, se concluye que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, pero no se acredita que tenga el 75% de incapacidad.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que a la fecha en que el demandante cesó en sus actividades laborales y le fue detectada la enfermedad profesional ya no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, y que siendo así no resultan aplicables los alcances de esta norma.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
La prescripción del artículo 13 del
Decreto Ley 18846
3. En
En esta
línea y en atención a lo dispuesto por el artículo 101 de
4.
Lo
reseñado permite afirmar que
5.
Este Colegiado, en
6.
Al respecto cabe precisar que
el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3° señala que la enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
El artículo 19°, inciso b, de
9. Asimismo para acreditar la titularidad del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran su derecho, el demandante acompaña a su demanda el examen médico ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 19 de octubre de 2001, obrante a fojas 8, en el que se diagnostica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
10. Si bien es cierto que en el referido examen médico no se consigna
el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de
11. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado, por lo que, estando acreditada la enfermedad, al recurrente le correspondería el 70% de su remuneración mensual.
12. Consecuentemente evidenciándose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis.
13. En lo relativo a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el
examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI