EXP.
N.° 04589-2006-PA/TC
PIURA
RUPERTO
SÁNCHEZ
ORTIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ruperto Sánchez Ortiz contra la sentencia de
la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de
fojas 97, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara improcedente, la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta
la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea, para ventilar
la litis, por lo que debe dilucidarse
en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 14 de diciembre de 2005, declara
fundada la demanda por considerar que el accionante sí acredita los periodos de
aportaciones y que el no pago de aportes por partes de los empleadores no puede
perjudicar el derecho a obtener una pensión digna.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que la demanda debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo,
en donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
Con el
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el demandante
nació el 22 de abril de 1937, y que el 22 de abril de 2002 cumplió los 65 años
de edad exigidos por el artículo 9º de la Ley N.º 26504.
§ Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.o 2095-2005-GO/ONP y del Cuadro
Resumen de Aportaciones, obrante de fojas 2 a 4, se
desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque
consideró que: a) sólo había acreditado 9 años y 7 meses de aportaciones; y b)
se determinó la imposibilidad material de acreditar fehacientemente sus 20 años
de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones.
4. Para
acreditar el derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales
que configuran el derecho, el demandante ha acompañado el certificado de
trabajo obrante a fojas 6, correspondiente a la Cafetería y Restaurante La
Colmena S.A., en el que se indica que laboró como mozo desde el 6 de enero de
1961 hasta el 30 de mayo de 1964; el certificado de trabajo obrante a fojas 14
en donde indica que trabajó para el concesionario de Talara Club, como mozo,
desde el 9 de junio de 1964 hasta el 15 de mayo de 1966; el certificado de
trabajo obrante a fojas 30 que consigna que laboró para la Cooperativa de
Trabajadores y de Fomento del Empleo La Brea y Pariñas “COOPEBY- LTDA.” desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 31 de
marzo de 1988, sumando un total de 15 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones.
5.
Asimismo el recurrente
presenta diversas declaraciones juradas que no tienen mérito probatorio ya que
mucha veces esta declaración es prestada por el mismo trabajador ó en su
defecto por persona que no acredita representación legal en la empresa; por tanto, al no existir
certeza que el demandante haya laborado para dichas empresas, queda a salvo su
derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA