EXP. N.° 04589-2006-PA/TC

PIURA

RUPERTO SÁNCHEZ

ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Sánchez Ortiz contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 97, su fecha 20 de marzo de 2006, que declara improcedente, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2095-2005-GO/ONP, de fecha 11 de mayo de 2005, que le deniega la pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, del Decreto Ley N.º 25067 y el articulo 9º de la Ley N.º 26504.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea, para ventilar la litis, por lo que debe dilucidarse en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 14 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el accionante sí acredita los periodos de aportaciones y que el no pago de aportes por partes de los empleadores no puede perjudicar el derecho a obtener una pensión digna.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, en donde exista estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se acredita que el demandante nació el 22 de abril de 1937, y que el 22 de abril de 2002 cumplió los 65 años de edad exigidos por el artículo 9º de la Ley N.º 26504.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.o 2095-2005-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante de fojas 2 a 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque consideró que: a) sólo había acreditado 9 años y 7 meses de aportaciones; y b) se determinó la imposibilidad material de acreditar fehacientemente sus 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones.

 

4.      Para acreditar el derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado el certificado de trabajo obrante a fojas 6, correspondiente a la Cafetería y Restaurante La Colmena S.A., en el que se indica que laboró como mozo desde el 6 de enero de 1961 hasta el 30 de mayo de 1964; el certificado de trabajo obrante a fojas 14 en donde indica que trabajó para el concesionario de Talara Club, como mozo, desde el 9 de junio de 1964 hasta el 15 de mayo de 1966; el certificado de trabajo obrante a fojas 30 que consigna que laboró para la Cooperativa de Trabajadores y de Fomento del Empleo La Brea y Pariñas “COOPEBY- LTDA.”  desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 31 de marzo de 1988, sumando un total de 15 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Asimismo el recurrente presenta diversas declaraciones juradas que no tienen mérito probatorio ya que mucha veces esta declaración es prestada por el mismo trabajador ó en su defecto por persona que no acredita representación legal en la empresa; por tanto, al no existir certeza que el demandante haya laborado para dichas empresas, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA