EXP. N.° 4592-2006-PHC/TC
TOBAYO HÉCTOR
TAPIA FLORES
Lima, 12 de marzo de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tobayo Héctor Tapia Flores contra la
resolución de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de
Puno, de fojas 218, su fecha 24 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 30 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Puno, por vulneración
de los derechos a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual.
Alega que el juez emplazado
le instauró instrucción por un delito por el cual no fue denunciado, toda vez
que el representante del Ministerio Público formuló denuncia por el delito de lesiones seguidas de muerte
previsto por el artículo 121.º “A” del
Código Penal y el juez le abrió instrucción
por un tipo penal distinto, esto es, lesiones leves en su forma
agravada, sancionado por el artículo 122.º - “A” del código acotado, cuyo tipo penal proscribe una pena mayor,
irregularidad que lo afecta en sus derechos fundamentales mencionados.
2.
Que
la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que
procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Especialmente
cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio
Así, el propósito fundamental
del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que los jueces ordinarios,
en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la
eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al
justiciable, tanto más si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.
3.
Que
de autos se advierte que el magistrado emplazado, con fecha 31 de enero de 2006
expidió la Resolución N.º 17, en la cual resuelve corregir el auto de apertura
de instrucción en el extremo que instruía al denunciante por el artículo 122
“A, “[...] siendo lo correcto abrir instrucción por delito contra la vida, el
cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones seguidas de muerte, previsto por
el artículo 121 “A” del Código Penal (...)”, conforme acredita la copia
certificada que obra en autos a fojas 138,
pronunciamiento que guarda idéntica pretensión con el presente proceso
constitucional.
4.
Que
por consiguiente, a la fecha ha operado la sustracción de la materia, al haber
cesado la presunta vulneración que sustenta la demanda por decisión voluntaria
del agresor, razón por la cual no tiene objeto precisar los alcances de la
decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto por el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI