EXP. N.° 4592-2006-PHC/TC

PUNO

TOBAYO HÉCTOR

TAPIA FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobayo Héctor Tapia Flores contra la resolución de la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 218, su fecha 24 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Puno, por vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual.

 

Alega que el juez emplazado le instauró instrucción por un delito por el cual no fue denunciado, toda vez que el representante del Ministerio Público formuló denuncia  por el delito de lesiones seguidas de muerte previsto por el artículo 121.º “A”  del Código Penal y el juez le abrió instrucción  por un tipo penal distinto, esto es, lesiones leves en su forma agravada, sancionado por el artículo 122.º - “A”  del código acotado, cuyo tipo penal proscribe una pena mayor, irregularidad que lo afecta en sus derechos fundamentales mencionados.

 

2.      Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Especialmente cuando se  trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio

Así, el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.

 

 

3.      Que de autos se advierte que el magistrado emplazado, con fecha 31 de enero de 2006 expidió la Resolución N.º 17, en la cual resuelve corregir el auto de apertura de instrucción en el extremo que instruía al denunciante por el artículo 122 “A, “[...] siendo lo correcto abrir instrucción por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones seguidas de muerte, previsto por el artículo 121 “A” del Código Penal (...)”, conforme acredita la copia certificada que obra en autos a fojas 138,  pronunciamiento que guarda idéntica pretensión con el presente proceso constitucional.

 

4.      Que por consiguiente, a la fecha ha operado la sustracción de la materia, al haber cesado la presunta vulneración que sustenta la demanda por decisión voluntaria del agresor, razón por la cual no tiene objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI